REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 08 de febrero de 2017
206° y 157°
Expediente N° 00509
Vista la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, consignada por parte de la abogada MIYENNI AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.099.165, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.967, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 62, tomo 02, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, la abogada MIYENNI AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.099.165, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.967, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 62, tomo 02, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que entre enero a diciembre del año 2015, la producción de mi representada se encontraba en la cúspide con un 100% de harina procesada para un total de 66.897.738, la misma (la producción) en el lapso de tiempo enero a octubre del presente año 2016 ha disminuido, por varios factores: 1) Índice de ausentismo injustificado del personal obrero 2) Disminución del ritmo normal de trabajo y 3) falta de materia prima, situaciones estas que generan como ya fue señalado retrasos y paradas de plantas no programadas que ha llevado a mi representada a la disminución o merma de su producción, quien (como ya se menciono) entre los meses de enero a octubre del presente año se ha producido 46.315.876 kilos, pero si además tomamos en cuenta que mi representada efectúa ventas y obsequios a sus trabajadores, esto trae como consecuencia la disminución considerable de los kilogramos producidos, que de forma efectiva pueda llegar al intermediario (panaderías) quien procesa la materia prima para la elaboración del producto tales como: (Pan, galletas) y que pueda llegar al consumidor final…Omissis… Visto lo anterior y tomando en cuenta que por la vía de la conciliación no se ha podido establecer acuerdos que sirva para apaciguar los ánimos de la masa trabajadora (obrera) y garantizar así una producción constante de los productos desarrollados por mi representada, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar una Medida Autónoma de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de recepción de materia prima, el perfecto desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A.MOLVENCA, en cuanto a la manufactura y comercialización de harina de trigo realizada por mi representada, con la finalidad que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…omissis…”
En fecha 26 de octubre de 2016, se le da entrada mediante auto al presente escrito, y se admite la referida solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, que se encuentra mencionada en las actas que conforman el dossier, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que en fecha 08 de Noviembre del 2016 se realizo la Inspección Judicial en compañía de los ciudadanos Bravo Rodríguez Marcos Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.966.024, quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Oficina regional de Tierras de este estado y Pacheco Meléndez Olinto Evaristo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.649, quien se desempeña como Técnico adscrito a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas igualmente de este estado, acordada por auto, cursando en los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97), el acta levantada, mediante la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
“…1) El Tribunal, deja constancia mediante fijación fotográfica de todas las instalaciones de la empresa. 2) El Tribunal, previo asesoramiento de los prácticos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la capacidad operativa e instalada de la planta es de 10.0000 toneladas, la asignación del producto por la Corporación CASA, a la fecha es de 4.000 toneladas según información del jefe de laboratorio Lcdo. Oscar Montoya, C.I. V- 16.112.558, lo cual se observa que va en detrimento de la producción mensual de la empresa, además de los problemas que está presentando el Puerto de desembarque por la contaminación fitosanitaria determinado y observado por el INSAI, lo cual requiere que el producto sea colocado en cuarentena, retardando así la recepción del mismo para reactivar las actividades productivas de la empresa, afectando sus tiempos de producción, lo que trae como consecuencia la disminución en sus inventarios. De acuerdo al ejercicio económico del año 2016 presentado por la representación judicial de la planta se observa que desde el mes de enero existe una disminución en la producción, siendo que en los meses de marzo a julio agudiza la merma en la producción de harina de trigo en kilogramos y sacos. Por otra parte de la revisión del informe diario de la planta la cual nos especifica que es una empresa que tiene un rendimiento de producción de 74.71% de harina de trigo y 23.09% harinilla o afrechillo, reflejando esto a los fines de constatar que la empresa se encuentra en condiciones optimas en la producción, el Tribunal deja constancia que se le solicito a la empresa el inventario de materia prima existente en la actualidad. 3) El Tribunal, previo asesoramiento de los prácticos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la empresa en la actualidad se encuentra plenamente productiva. 4) El Tribunal, deja constancia, que al momento de la inspección todo el personal se encontraba laborando dentro de la misma. Seguidamente se deja constancia que no se procede a evacuar el particular número cinco (05) por cuanto se requiere de una experticia para constatar lo peticionado. Se deja constancia que la representación judicial de la empresa consigna en copia simple facturas de su producción al Gobierno Venezolano, reporte de facturas de lo vendido por concepto de tres (03) sacos de harina de trigo a cada trabajador en los meses de enero, febrero, septiembre, octubre y en las fecha siete (07) y ocho (08) del mes de noviembre del presente año, ejercicios económicos de los años 2014, 2015 y 2016, nomina de los trabajadores, copia simple de facturas del precio unitario del saco de harina de trigo para los trabajadores. Se deja constancia que se le concede el derecho de palabras al abogado Gilbert Pastor Castro Hernández, supra identificado, el cual expuso: Nuestro respeto al tribunal ante todo creemos en el proyecto de país establecido en la Constitución de nuestra República en la cual se consagra el principio de soberanía alimentaría no obstante también consagra la garantía constitucional del derecho al trabajo entre otras cosas la irrenunciabilidad de tales derechos, en tal sentido en virtud, que la contratación colectiva le concede a los trabajadores la entrega de unos kilos de pasta respectivo y una operación comercial en relación a los sacos de harina no pueden ellos vulnerar sus derechos laborales como garantía constitucional el principio de soberanía alimentaría y los derechos laborales constitucionales crean el control difuso de la constitución que es materia exclusiva de la sala plena del tribunal supremo de justicia, por tanto ciudadana Jueza de parte de los trabajadores no puede haber conciliación violando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nos reservaremos las acciones contenidas en la ley para ejercer los derechos que le son inherentes, es todo.. Se deja constancia que se le concede el derecho de palabras a la abogada Miyenni Disleidy Aguilar Díaz, supra identificada, la cual expuso: La entidad de trabajo manifiesta su voluntad de cumplir con los beneficios laborales de los trabajadores establecidos en la contratación colectiva, sin embargo por la coyuntura que atraviesa el país solicitamos al tribunal dictar la medida acorde al beneficio de los trabajadores que no afecte la colectividad y no atente contra la soberanía agroalimentaria, es todo. Seguidamente el tribunal en virtud, de todo lo observado, revisado y, explanado por el Técnico de alimentos, así como el Jefe de Laboratorio de la Empresa y, lo aportado en números y cifras del inventario en la actualidad de la materia prima, aunado a que la empresa está sujeta a la asignación de la misma por parte del Estado, dependiendo de los inventarios de importación y, que los mismo son distribuidos a nivel nacional por el órgano rector, a sabiendas de la condición actual en que se encuentra la materia prima en el área de desembarque o puerto, así como, el hecho notorio y, público desde hace algunos meses de la situación de desabastecimiento de alimentos, aunado, a que lo establecido en la Cláusula Nº 59, no se vulnera el derecho al trabajador, por cuanto, se considera que es un beneficio y, no esta comprendido en el salario y, beneficios de ley que perciben los trabajadores, de igual manera, lo establecido en la referida cláusula afecta en la actualidad a toda la colectividad, por la situación que atraviesa nuestro país en relación al tema de alimentos, convirtiéndose dicho beneficio en un interés individual, por lo que, prevalece lo colectivo sobre lo individual, de conformidad al art. 305 de nuestra carta magna, en concordancia con el art. 196 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, a fin de garantizar y, proteger la seguridad agroalimentaria, siendo evidente para este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario la necesidad y urgencia, por cuanto, es de rango constitucional y, de orden público la producción de alimentos, así como su conservación y distribución; acordar suspender inmediatamente la venta de producto a los trabajadores consistentes en tres (03) sacos de harina de trigo de cuarenta y cinco (45) kilos, hasta que, esta juzgadora se pronuncie respecto a la medida autónoma de protección a la seguridad y soberanía alimentaría, quedando notificadas todas las partes. Se deja constancia que se habilita el tiempo necesario para culminar dicha inspección judicial.…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario en torno al convenimiento efectuado entre las partes en la Mesa de Trabajo celebrada el día viernes 27 de enero de 2017, en la Sala de Audiencias de este recinto jurisdiccional, considera necesario verificar su competencia para pronunciarse sobre la HOMOLOGACION del referido convenimiento. En tal sentido, se hace necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub examine, se observa que se trata de una solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, incoada por la abogada MIYENNI AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.099.165, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.967, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 62, tomo 02, siendo sustanciada y tramitada conforme al procedimiento cautelar agrario de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Cabe destacar que en dicho procedimiento se contempla la posibilidad de que el Juez o Jueza Agrario Competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una Audiencia Conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflictos, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la Homologación de acuerdos sobre los intereses públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la precitada Ley de Tierras, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 153: El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.”.
Asimismo el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…”.
Dentro de los medios alternativos de resolución de conflictos un su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación y la Conciliación, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto, pues el tercero – mediador o conciliador – no tienen la potestad de solucionar la controversia, sino de constatar el buen juicio planteado a la solución en el marco de como ya se dijo antes, el cumplimiento de las normativas de orden público.
Así pues, debemos mencionar que el acto de homologación viene a ser la resolución judicial, que previa verificación de la capacidad procesal de las partes para convenir, que versen sobre materias y derechos de naturaleza disponibles, sobre los cuales no estén prohibidas las transacciones, y que no se lesionen derechos e intereses de los beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes o se violente el orden público agrario o de otra índole.
En este contexto, y conforme a las disposiciones normativas ya citadas, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer sobre la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO MUTUO efectuado entre las partes como mecanismo de solución alternativa de conflicto. Así, se decide.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación, este Juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de enero de 2017, se realizo una mesa de trabajo entre los representantes legales de la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos, C.A., (MOLVENCA) y, los trabajadores de la mencionada miembros del Sindicato SINUSTTRAMOL, cursando en los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (1657), el acta levantada, mediante la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas de la sala de audiencia de este Tribunal Agrario por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la MESA DE TRABAJO, acordada mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2016, en la causa N° 00509 relativo a la solicitud de MEDIDA AUTONOMA E IMNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, se constituye el Tribunal integrado por la Jueza Abg. Ileana Nohemi Rojas Rojas, la Secretaria Abg. Yelimer Pérez Rivero, y el Alguacil Leycester Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose presentes los Abogados JESÚS MANUEL GÓMEZ PÉREZ y MIYENNI AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los números 131.362 y 120.967, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A, (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 62, tomo 02, de igual manera hicieron acto de presencia la ciudadana JHOANNA MARIFER PRINCIPAL LOYO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.052.499, en su condición de Jefe de Administración de Personal de la referida empresa, los ciudadanos JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, JEISER DANIEL ESCALONA GOLLO, JOSE LUIS DAVILA MARTINEZ, CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, DARWIN VALOIS RODRIGUEZ LOPEZ, EDUARDO ABNER RINCONES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.261.705, V- 16.904.754, V- 11.275.566, V- 17.612.269, V- 17.156.552, V- 14.919.877, V- 18.684.835, respectivamente, quienes son trabajadores de la empresa Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA) y miembros del Sindicato SINUSTTRAMOL, asistidos por el abogado JESUS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.278, en su condición de Procurador del Trabajo del estado Yaracuy. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la abg. DORYS PEROZO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.824.618, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, del mismo modo se encuentra en la sala el abg. JESUS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.278, en su condición de Procurador del Trabajo del estado Yaracuy. De igual manera se deja constancia que no hicieron acto de presencia representación alguna por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, ambas del estado Yaracuy. Seguidamente este Tribunal procede a informar a las partes que la mesa de trabajo como método alterno a la resolución del conflicto suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa, tiene por objeto buscar una solución equitativa que le ponga fin a la controversia planteada, ahora bien, una vez instalada la mesa de trabajo con representaciones de Inspectoria y Procurador del Trabajo, se procedió a escuchar varias propuestas de ambas partes, asimismo, se les concedió un lapso de tiempo a las mismas para que estudiaran las posibilidades de lograr un acuerdo conciliatorio en beneficio tanto de los trabajadores como del patrono, tomando en consideración la situación actual que atraviesa nuestro país, el cual es un hecho notorio y, público y, que nos vemos afectados todos los venezolanos y, venezolanas, tratando de crear conciencia en la población y, lograr aportar un granito de arena al país para afrontar la escasez y, la falta de materia prima, la cual no ingresa a nuestro país como en tiempos pasados. Una vez concluido el tiempo solicitado por las partes intervinientes y, luego de discutidas y, evaluadas las propuestas en la presente mesa de trabajo, tanto los representantes de la empresa como los representantes de la masa trabajadora, asistidos por el Procurador del Trabajo del estado con presencia de la inspectora de trabajo del estado, lograron el siguiente acuerdo: Con respecto al obsequio mensual de veinte kilos (20 kg) de harina de trigo se mantiene, el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de doce (12) paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador un (01) saco de cuarenta y cinco kilos (45 kg) con un descuento del 15% del mismo, por otra parte el trabajador o una organización productiva que demuestre cumplir con toda la documentación o requisitos puede optar a la apertura de un código para la venta de producto. Este Tribunal Agrario visto el acuerdo al cual han llegado ambas partes, acepta el mismo y por auto separado se homologará.
Ahora bien, visto el acuerdo establecido entre ambas partes intervinientes, quien aquí juzga se le hace necesario traer a colación que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de una solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, el cual tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de convenimientos, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, considerándose que el convenimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de cosa juzgada cuando son homologados por el Tribunal, siendo que, en el presente caso se cumple con todos los requerimientos de Ley, por lo que, esta Juzgadora acuerda impartir la respectiva Aprobación y Homologación al acuerdo mutuo, realizado por las partes. En este sentido, este Tribunal en armonía con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, SE HOMOLOGA EL ACUERDO MUTUO, por motivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, consignada por parte de la abogada MIYENNI AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.099.165, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.967, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 62, tomo 02, en los siguiente términos: Con respecto al obsequio mensual de veinte kilos (20 kg) de harina de trigo se mantiene, el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de doce (12) paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador un (01) saco de cuarenta y cinco kilos (45 kg) con un descuento del 15% del mismo, por otra parte el trabajador o una organización productiva que demuestre cumplir con toda la documentación o requisitos puede optar a la apertura de un código para la venta de producto, encontrándose vigente el mismo, hasta tanto cese la crisis económica por la cual se encuentra atravesando nuestro país en estos momentos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO MUTUO entre las partes, motivado a la solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, consignada por parte de la abogada MIYENNI AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.099.165, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.967, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 62, tomo 02, en los siguiente términos: Con respecto al obsequio mensual de veinte kilos (20 kg) de harina de trigo se mantiene, el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de doce (12) paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador un (01) saco de cuarenta y cinco kilos (45 kg) con un descuento del 15% del mismo, por otra parte el trabajador o una organización productiva que demuestre cumplir con toda la documentación o requisitos puede optar a la apertura de un código para la venta de producto, encontrándose vigente el mismo, hasta tanto cese la crisis económica por la cual se encuentra atravesando nuestro país en estos momentos, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis
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