REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000152
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentado por la Ciudadana GENNY JOSEFINA GUEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.392.580, representada por las Abogadas IVANOVA MENESES Y SABRINA SANTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.746 y 238.404 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 09 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de diciembre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que intentara dicha Ciudadana, en contra de la Entidad de Trabajo FARMACIA HOSPI-SALUD, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Enero de 2002, bajo el Nro. 42, Tomo A-1, representada por el Abogado OVIDIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.930, según Poder Autenticado que riela al folio 15, 16 y 17 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de enero de 2017.
En fecha 11 de Enero de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de enero del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 02 de febrero de 2017, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.) en la cual comparece la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente; difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha de celebración de la audiencia, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos.
ALEGATOS EN AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, Abg. Ivanova Meneses, manifiesta ante esta alzada que el presente recurso versa sobre tres puntos específicos; 1) referente a las vacaciones correspondientes al segundo periodo de la relación laboral, indica que si bien es cierto que fue condenado un monto en la sentencia recurrida, señala la apelante que, en la presente causa, lo que se esta demandando es el disfrute de las mismas, siendo que la Juez de Juicio realizo realizó una deducción del monto condenado correspondiente a ese periodo, y a - su decir - este hecho es improcedente, ya que lo que se esta demandado es el disfrute de vacaciones, es decir que aún cuando la accionada haya cancelado las vacaciones, la jueza de juicio al condenar este concepto debió haberlo hecho sin realizar ningún tipo de deducciones.
2) Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, dice la apoderada judicial recurrente, que no hubo condenatoria toda vez que ese concepto si fue demandado, pero no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia.
3) Finalmente sobre las indemnizaciones relativas al régimen prestacional de empleo, manifiesta que la Jueza de Juicio, lo consideró improcedente, por cuanto no correspondía conocer de ese concepto, sin embargo alega la recurrente, que lo que se esta demandando en el presente litigio son las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de empleo, no se esta demandando las cotizaciones, que en ese caso si seria procedente lo argumentado por el a quo en este aspecto. Siendo que la empresa accionada, inscribió a la trabajadora en el sistema de seguridad social, esta no le suministró los documentos relacionados con la reclamación de esas prestaciones dinerarias en el sistema de seguridad social señaladas en el libelo de demanda, de tal manera considera la representación judicial de la actora, que este concepto debió haber sido condenado.
En ese sentido y vista los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso y se modifique la sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, estableciendo la consecuencia jurídica no sólo de la incomparecencia a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también, por la falta de contestación de la demanda, en aplicación del artículo 135 eiusdem.
El Juzgado de Instancia procedió al análisis de las pruebas aportadas en el proceso, valorándolas conforme a derecho y la sana crítica, señalando que aún cuando operó en beneficio del demandante la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que si bien es cierto que la norma antes descrita señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, en atención al principio de la comunidad de la prueba, ante la ausencia de una de las instituciones primordiales del proceso laboral, como lo es la contestación de la demandada.
En lo que respecta a la procedencia en derecho de los conceptos demandados, demandó la accionante el pago de los conceptos de Antigüedad y Utilidades, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, por este hecho concluye en la sentencia, que prosperaron las diferencias de los conceptos reclamados. En cuanto a la indemnización por despido injustificado, señaló que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por un motivo diferente al alegado por la demandante en su escrito libelar, consideró de igual modo que el reclamo efectuado en cuanto a este punto, prospera en derecho.
Respecto al concepto denominado vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional anual, periodo 2014-2015, reclamados de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, ante la admisión de los hechos, visto el reclamo del bono vacacional de dicho periodo, y tomando como premisa que la demandante no disfrutó de sus vacaciones 2014-2015, por lo que el pago de dicho concepto (bono vacacional) debió efectuarse sobre la base del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, son circunstancias que conllevaron a esa Juzgadora, a acordar igualmente el pago del bono vacacional que corresponda.
Respecto a la Seguridad Social, señala la actora que ante el incumplimiento de la accionada de hacer entrega dentro de los sesenta días siguientes al despido de la carta de despido y las planillas 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; alegando que recae sobre el demandado la responsabilidad de cumplir con el pago, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, reclama el pago de Bs.47.156,40. Consideró el Juzgado de Juicio acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de fecha 12 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado Danilo Mojica (caso: Karolyn Coromoto Rangel de Gutierrez y otro contra Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.), referida a la obligación del patrono sobre el pago de las prestaciones de la referida Ley, solo en los supuestos señalados en su articulo 39, que en el caso de dicha sentencia no se habrían verificado los supuestos normativos, al observar que en los recibos de pagos se realizaban las deducciones por concepto de Régimen Prestacional del Empleo, lo cual la Juzgadora de Instancia asimiló al caso de autos que de los recibos de pago consignados por ambas partes, la accionada realizó en la segunda quincena de cada mes, la Retención de IVSS, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional y por ello considera improcedente el reclamo de la actora.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
En el caso sub examine el punto a decidir es establecer el efecto de la presunción de admisión de los hechos vista la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, en cuanto al concepto de vacaciones correspondientes al segundo periodo de la relación laboral, de los intereses sobre prestaciones sociales y sobre las indemnizaciones relativas al régimen prestacional de empleo.
A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.
Es menester señalar que, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia Nº 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T)., sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”
Analizando la sentencia recurrida, se observa que la A quo procede a fundamentar y motivar su decisión, en base a la incomparecencia de la accionada a la audiencia, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto de hecho.
Con respecto a la primera de las delaciones expuestas, la Apoderada Judicial que recurre, indicó que la sentencia respecto al segundo periodo vacacional, dictaminó un monto a cancelar a la actora, pero explicó que en la presente causa lo que se demanda es el disfrute de las vacaciones.
Para resolver las delaciones expuestas, previamente, este Juzgador debe hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2015, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que expone:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” – tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley - y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
En este orden de ideas, el hecho de que opere la confesión del demandado por su incomparecencia a la audiencia de juicio, deba aplicarse la admisión absoluta de los hechos y haya que dar la razón al demandante en plenitud. Efectivamente, ante esa situación procesal, se activa la consecuencia jurídica, más sin embargo, deben tenerse presente otras situaciones procesales a los fines de establecer el grado de dicha confesión, ya que puede darse la incomparecencia al inicio de la referida audiencia, en cuyo supuesto, se entiende que no se expresan en forma oral los argumentos de hecho y de derecho, tanto del actor como del accionado, como puede ser en alguna de sus prolongaciones, y en dicho supuesto, tendría que constatarse en la revisión del proceso, aquellas pruebas que fueron evacuadas y en la que hubo control de la prueba por ambas partes.
Así las cosas, al analizar el libelo de demanda, observa este Tribunal que la accionante alegó con respecto a las vacaciones y bono vacacional lo siguiente:
“(…), en cuanto al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL, se refiere, durante la vigencia de la relación de trabajo, no me fueron pagados, y mas aún, no disfrute en forma efectiva, mis periodos vacacionales correspondiente a los periodos 2014-2015 y 2015-2016”
Posteriormente, en el Capitulo de los cálculos aritméticos, reclama por cada uno de ellos, 15 días por año y un (1) día adicional por el segundo año, es decir, 31 días por el salario de Bs.523,96.
Sobre esta delación, la A quo, consideró lo siguiente:
“Respecto al concepto denominado vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional anual, periodo 2014-2015, reclamados de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. Con relación a tal requerimiento, debe señalarse en primer término, que para que proceda el reclamo de las vacaciones no disfrutadas se requiere que al trabajador le haya sido cancelado en principio el concepto de vacaciones, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, dicho concepto es indemnizatorio tal como lo prevé el artículo 195 de la Ley Sustantiva. En segundo lugar, quien juzga determina, que si bien fueron aportado a los autos, por la parte demandada, documentales ya analizadas, en especial las cursantes al folio ochenta y cinco (85) del expediente, de la cual se evidencia el pago realizado a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, más no consta el disfrute de dichas vacaciones, quedando demostrado que la continuidad en la relación de trabajo, la ciudadana Genny Guedes, en la fecha 30/06/2015, en la cual correspondía su disfrute suscribió nuevo contrato de trabajo; es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y al no constar prueba alguna que demuestre que efectivamente la demandante hizo uso del disfrute del periodo señalado, este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de las vacaciones no disfrutadas. Así mismo, ante la admisión de los hechos, visto el reclamo del bono vacacional de dicho periodo, y tomando como premisa que la demandante no disfrutó de sus vacaciones 2014-2015, por lo que el pago de dicho concepto (bono vacacional) debió efectuarse sobre la base del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, son circunstancias que conllevan a esta Juzgadora, a acordar igualmente el pago del bono vacacional que corresponda. Y así se resuelve.
En cuanto concepto de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional anual, periodo 2015-2016, reclamado por la accionante. Al respecto debe señalarse que si bien es cierto que para la procedencia del reclamo de las vacaciones no disfrutadas, debe constar el pago a la trabajadora o trabajador de las vacaciones vencidas, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, en el caso particular, se evidencia que la fecha de finalización por despido coincide con la fecha en la cual nacía el derecho al respectivo disfrute., por lo tanto, mal podría condenarse un disfrute de vacaciones, al haber quedado admitido la interrupción de la relación de trabajo por despido injustificado y tratarse la presente de un reclamo de prestaciones sociales. No obstante lo anterior, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio cuarenta y nueve (49) ya analizada, que la demandada cancelo por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016 la cantidad de Bs. 6.053,34; sin embargo al quedar admitido el salario normal de Bs. 523,96 señalado por la accionada en la referida planilla, surge diferencias de los conceptos señalados y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente a la demandante, procederá a deducir lo recibido de acuerdo a la planilla de liquidación. Y así se acuerda.
Ahora bien la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a saber, de la Sala de Social, la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Así las cosas, se observa de las documentales marcadas con las letras “B” y “B1”, cursante desde el folio 56 hasta el folio 62, que la partes celebraron dos contratos de trabajo, de manera consecutiva, comprendido entre el 30/06/2014 al 30/06/2015; y un segundo contrato, del 30/06/2015 al 30/06/2016, ahora bien la Jueza de Juicio en su sentencia, parcialmente trascrita anteriormente, condena uno de los periodos vacacionales en forma total, y el segundo periodo condena una diferencia resultante para el pago de ese periodo y lo reclamado por la accionante en cuanto a las vacaciones y bono vacacional por el periodo de dos (02) años exactos de servicio, es la cancelación de dichos conceptos y el disfrute de las mismas.
En consecuencia, no es correcto lo afirmado por la Abogada recurrente que la sentencia recurrida no condena en forma correcta el reclamo por vacaciones, y si bien la trabajadora durante los dos (2) años exactos que mantuvo la relación laboral, lo que procede a la finalización de la misma es el pago que legalmente le hubiere correspondido, y no el pago y adicionalmente otro pago por el disfrute como lo pretendido en Alzada. Por tanto, considera este Tribunal Superior que la sentencia recurrida en este punto se encuentra ajustada a derecho y por ende, improcedente la delación planteada. Así se establece.
En cuanto al segundo planteamiento expuesto, que la Jueza omite pronunciarse sobre el petitorio de los intereses de las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo.
Al analizar el escrito libelar, se observa que la parte final luego de la totalización del monto reclamado, adicionalmente la accionante solicita:
“(…) los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y las costas procesales que igualmente demando en este acto. (…)” Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior.
Al estudiar la sentencia recurrida, efectivamente la Jueza de Juicio omite totalmente pronunciarse sobre dicho concepto reclamado; en consecuencia, es procedente en derecho la delación planteada. Así se establece.
A los fines de establecer el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le corresponde a la trabajadora, se toma lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 30/06/2014
Fecha de terminación: 30/06/2014
Tiempo de servicios: dos (2) años exactos
En cuanto a los salarios, en la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia considera procedentes los mismos salarios demandados, y visto que la parte accionada no ejerce recurso de apelación, se infiere su conformidad a la misma. Por tanto son:
Salario básico diario: Bs.501,67
Salario normal diario: Bs.523,96
Salario integral diario: Bs.634,56
Los intereses se calculan conforme a la tasa de interés aplicable al cálculo de prestaciones sociales emitidos por el Banco Central de Venezuela, a saber:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/
Número Fecha
2017
Enero 41.093 10/02/2017 17,76 20,76
2016
Diciembre 41.072 11/01/2017 18,71 22,49
Noviembre 41.048 08/12/2016 18,60 22,48
Octubre 41.028 10/11/2016 18,69 22,37
Septiembre 41.008 13/10/2016 18,25 21,73
Agosto 40.985 09/09/2016 18,54 21,99
Julio 40.963 10/08/2016 18,07 21,54
Junio 40.943 13/07/2016 18,12 21,70
Mayo 40.923 10/06/2016 18,36 21,36
Abril 40.901 11/05/2016 17,88 21,07
Marzo 40.882 11/04/2016 17,93 21,09
Febrero 40.865 09/03/2016 17,05 19,54
Enero 40.846 11/02/2016 17,86 20,61
2015
Diciembre 40.827 13/01/2016 18,05 21,03
Noviembre 40.808 11/12/2015 18,16 21,33
Octubre 40.787 12/11/2015 18,13 21,35
Septiembre 40.766 14/10/2015 17,86 20,89
Agosto 40.790 17/11/2015 17,49 20,37
Julio 40.724 14/08/2015 17,38 19,83
Junio 40.700 10/07/2015 17,10 19,68
Mayo 40.678 09/06/2015 16,99 19,46
Abril 40.659 13/05/2015 17,22 19,51
Marzo 40.636 09/04/2015 16,71 18,87
Febrero 40.617 10/03/2015 16,65 18,76
Enero 40.601 12/02/2015 16,76 18,70
2014
Diciembre 40.579 13/01/2015 16,85 19,17
Noviembre 40.565 18/12/2014 16,96 19,27
Octubre 40.549 26/11/2014 16,65 18,39
Septiembre 40.516 10/10/2014 16,16 17,76
Agosto 40.495 11/09/2014 16,23 17,94
Julio 40.470 07/08/2014 15,86 17,15
Junio 40.450 09/07/2014 15,56 16,56
Por tanto, le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.3.491,81 según se especifica a continuación:
AÑO PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION SOCIAL TASA INTERES INTERES PROMEDIO TRIMESTRE DIAS INTERES PERIODO
2014 JUNIO 634,56 15 9.518,40 15,56% 15,56% 30 123,42
JULIO 634,56 0 0,00 15,86%
AGOSTO 634,56 0 0,00 16,23%
SEPTIEMBRE 634,56 15 9.518,40 16,16% 16,08% 90 382,72
OCTUBRE 634,56 0 0,00 16,65%
NOVIEMBRE 634,56 0 0,00 19,96%
DICIEMBRE 634,56 15 9.518,40 16,85% 17,82% 90 424,04
2015 ENERO 634,56 0 0,00 16,76%
FEBRERO 634,56 0 0,00 16,65%
MARZO 634,56 15 9.518,40 16,71% 16,71% 90 397,55
ABRIL 634,56 0 0,00 17,22%
MAYO 634,56 0 0,00 16,99%
JUNIO 634,56 15 9.518,40 17,10% 17,10% 90 406,99
JULIO 634,56 0 0,00 17,38%
AGOSTO 634,56 0 0,00 17,49%
SEPTIEMBRE 634,56 15 9.518,40 17,86% 17,58% 90 418,25
OCTUBRE 634,56 0 0,00 18,13%
NOVIEMBRE 634,56 0 0,00 18,16%
DICIEMBRE 634,56 15 9.518,40 18,05% 18,11% 90 431,02
2016 ENERO 634,56 0 0,00 17,86%
FEBRERO 634,56 0 0,00 17,05%
MARZO 634,56 15 9.518,40 17,93% 17,61% 90 419,13
ABRIL 634,56 0 0,00 17,88%
MAYO 634,56 0 0,00 18,36%
JUNIO 634,56 17 10.787,52 18,12% 18,12% 90 488,67
TOTALES 86.934,72 3.491,81
Con respecto a la tercera delación planteada en Alzada, referida al Régimen Prestacional del empleo, este Tribunal observa lo siguiente:
La Accionante reclamó por “Cesantía e Indemnización por daños y perjuicios Art. 39 y 31 del régimen prestacional de empleo, motivado a que la hoy accionada fue absolutamente negligente, al no suministrarle en tiempo hábil y oportuno los recaudos respectivos una vez culminada la relación laboral, a fin de activar la solicitud de las prestaciones dinerarias antes el sistema de seguridad y gozar de tal beneficio, en consecuencia , demando el pago de las indemnizaciones respectivas, es decir, la entidad de trabajo estaría en la obligación de cancelar el monto equivalente a 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular cotizaciones, durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía; la Jueza de Instancia consideró:
La Jueza de Juicio, sustentada en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Hotel Tamanaco, C.A., la cual transcribe parcialmente, acoge el criterio expuesto en cuanto la improcedencia del reclamo planteado, considerando que por el hecho de que en Autos constan recibos de pago en los cuales se pueden ver que se le hacen deducciones por Seguridad Social, Política Habitacional y Paro forzoso, asume que la accionante se encuentra inscrita en el sistema de seguridad social y por ende, no aplican los supuestos de derecho de la norma invocada, a saber:
“… con el presente caso, se verifica que de los recibos de pago consignados por ambas partes, la accionada realizó en la segunda quincena de cada mes, la Retención de IVSS, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, situación que no fue manifestada por la actora en su libelo, y al no constatarse ninguno de los supuestos previstos en el articulo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, y en consonancia con el criterio jurisprudencial señalado, la accionante debe reclamar los beneficios por ante el ente de seguridad social respectivo. Así se decide.”
Con respecto a este punto en concreto el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo dispone que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
En el caso sub examine no debemos de perder de vista que la parte accionada no comparece a la audiencia, y por ello, la Jueza aplica la consecuencia jurídica de presumir iuris tantum la admisión de los hechos, y basada en la sentencia, la cual subsume en su integridad al caso de autos, considera improcedente el reclamo planteado.
Visto que la admisión de los hechos en el presente caso se materializa al inicio de la audiencia de juicio, por tanto, no se apertura la fase probatoria y la Juzgadora procede a valorar los documentos probatorios que aportaron las partes en común, como es el caso de los recibos de pagos.
Antes bien, analizando el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no se evidencia prueba alguna tendiente a desvirtuar el alegato de la parte actora en el libelo de demanda, y tampoco promueve prueba alguna, tendiente a demostrar que efectivamente la Entidad de Trabajo accionada procedió a la afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social, y que estaban en su poder las planillas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), formatos 14-02 de inscripción, 14-03 de retiro y 14-100 de movimientos salariales, las cuales son necesarias para que todo trabajador pueda hacer los reclamos ante el Ente Administrativo.
Por tanto, si bien este Juzgador entiende el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referente, no la comparte en el presente caso, ya que considera que el solo hecho de que un patrono proceda a hacer las deducciones de seguridad social, eso no es prueba de su efectiva afiliación a dicho sistema, mas aún, que siendo expreso el reclamo del accionante, la accionada no procede a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores y la seguridad social patria; adicional al hecho de que por la contumacia de la demandada al no presentar escrito de contestación de la demanda y no comparecer al inicio de la audiencia de juicio, se priva a la parte actora del derecho a la defensa que le asiste y control de la prueba en cuanto a dichos conceptos, que si bien es cierto, no procede a reclamar algún cobro indebido por concepto de deducciones, tampoco la empresa demuestra que se encuentra exonerada de la obligación que impone la Ley del Régimen Prestacional del Empleo por la falta de afiliación.
En consecuencia, considera este Tribunal que en el presente caso, y conforme se ha verificado el iter procesal, la parte accionada se encuentra obligada al pago de las indemnizaciones que dicha Ley dispone, siendo procedente la delación planteada. Así se establece.
Para su calculo, se toma el salario normal establecido en la sentencia de Bs.523,96 diario, al multiplicarlo por 30 días, se tiene un salario mensual normal de Bs.15.718,80. El 60% de este salario mensual es la cantidad de Bs.9.431,28 y al multiplicarlo por 5 meses que establece la norma, arroja la cantidad a pagar a favor del actor de Bs.47.156,40. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos y montos determinados por el a quo que no fueron objeto de modificación, y en el concepto que si lo fue, señalará el monto correspondiente:
Diferencia de Antigüedad: la cantidad de Un Mil Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.1.072,98)
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.38.073, 60).
Vacaciones no disfrutadas (2014-2015): la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.859,40).
Bono Vacacional (2014-2015): la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.859,40).
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016: la cantidad de Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.713,38).
Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Tres mil cuatrocientos noventa y un Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.3.491,81).
Indemnización Régimen Prestacional del empleo: la cantidad de Cuarenta y siete mil ciento cincuenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.47.156,40)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.106.226,97), monto este que se condena a pagar. Así se decide.
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 30 de junio de 2016, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión esta en practica en dicho Tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela del 30 de julio 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.47 del 5 de marzo de 2015, y Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.40.616 del 9 de marzo del 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria al fallo por expertos.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y condena a la empresa al pago de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.106.226,97), más lo que resulte de la experticia ordenada.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABOG. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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