AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 25 de Enero 2017, para oír al imputado JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, C.I. Nº 8.526.140, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: ABOGADO. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE
En fecha 25 de Enero 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, titular de la C.I. Nº 8.526.140, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Enero 2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ.;, se le impone como Medida de Coerción Personal, Medida Preventiva Privativa de la Libertad conforme a los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 1 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se acordara ARRESTO DOMICILIARIO hasta tanto se realice una evaluación medico forense de las lesiones que posee y en vista al estado y tratamiento que se le refiera se determinara la medida privativa
DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 23 de Enero 2017, interpuesta por la ciudadana MARI LUZ CARIMA, en la que señaló lo siguiente:
“ yo vengo a formular una denuncia en contra de mi concubino: JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, ya que el día de hoy 23-01-2017, a eso de las 05:00 am, llego a la casa en estado de ebriedad y entro al cuarto rompiéndome la ropa porque quería estar conmigo en la intimidad en contra de mi voluntad y golpeándome en el cuarto me raspo la rodilla derecha y la espalda y como estábamos forcejeando entraron mis dos hijos Robert Bravo y Williams Bravo y este arremetió contra ellos golpeándolos y saliendo donde tenia un escopeta y nosotros tres al ver que venia con la escopeta salimos corriendo de la casa hasta la churuata y en lo que me tiene apuntada para dispararme, gracias a dios que uno de mis hijos le dio con un palo en el brazo…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ. Siendo estos delitos corroborados de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Acta de solicitud de reseña policial al ciudadano BRAVO RIVERA JOHNNY ANTONIO de fecha 23 de enero de 2016, la cual riela al folio cuatro (04) de las actas,
2.- Acta de solicitud de experticia técnica al arma de fuego no industrializada de fecha 23 de enero de 2017, la cual riela al folio cinco (05) de las actas
3.- Acta policial de fecha 23 de enero de 2017 suscrita por el funcionario policial oficial agregado (PEB) SEIJAS RANDY adscrito a la brigada de patrullaje del centro de coordinación policial nº 03 de Upata dependiente d la Policía Del Estado Bolívar, la cual riela al folio seis (06) de las actas
4.- Acta de denuncia de fecha 23 de enero de 2017 realizada por la ciudadana victima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ la cual riela al folio siete (07) de las actas
5.- Acta de denuncia de fecha 23 de enero de 2017 realizada por el ciudadano ROBERT BRAVO, la cual riela al folio ocho (08) de las actas,
6.- Acta de denuncia de fecha 23 de enero de 2017 realizada por el ciudadano WILLIANS BRAVO, la cual riela al folio nueve (09) de las actas
7.- Acta de denuncia de fecha 23 de enero de 2017 realizada por el ciudadano JOSVEL VALLES, la cual riela al folio diez (10) de las actas.
8.- Acta de solicitud de examen medico forense a la ciudadana CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ de fecha 23 de enero de 2017, el cual riela al folio once (11) de las actas,
9.- Informe medico suscrito por el doctor JOSÈ FARFAN médico general y realizado en la persona de la ciudadana CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ de fecha 23 de enero de 2017, el cual riela al folio doce (12 de las actas).
10.- Acta de solicitud de examen medico forense al ciudadano BRAVO RIVERA JOHNNY ANTONIO de fecha 23 de enero de 2017, el cual riela al folio trece (13) de las actas.
11.- Informe medico suscrito por el doctor JOSÈ FARFAN médico general y realizado en la persona del ciudadano BRAVO RIVERA JOHNNY ANTONIO de fecha 23 de enero de 2017, el cual riela al folio catorce (14) de las actas.
12.- Acta de datos filiatorios del imputado BRAVO RIVERA JOHNNY ANTONIO de fecha 23 de enero de 2017 la cual riela al folio quince (15) de las actas
13.- Acta de derechos del imputado BRAVO RIVERA JOHNNY ANTONIO de fecha 23 de enero de 2017 la cual riela al folio dieciséis (16) de las actas
14.- Acta de solicitud de experticia de reconocimiento al arma de fuego no industrializada de fecha 23 de enero de 2017, la cual riela al folio diecisiete (17) de las actas,
15.- Acta de examen medico forense al ciudadano BRAVO RIVERA JOHNNY ANTONIO de fecha 24 de enero de 2017, el cual riela al folio dieciocho (18) de las actas
16.- Acta de examen medico forense a la ciudadana CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ de fecha 24 de enero de 2017, el cual riela al folio diecinueve (19) de las actas
17.- Acta de experticia de reconocimiento al arma de fuego no industrializada de fecha 24 de enero de 2017, la cual riela al folio veinte (20) de las actas.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en causar un daño grave a la humanidad de la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, ocacionando unas lesiones graves, sancionado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ; tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de veinte a veinticinco años.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ. Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de la ciudadana que se individualiza como victima en la presente causa, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de las víctima, quienes procedieron a reconocer a su agresor en virtud de ser la pareja de la misma, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ; que merezca pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 23-01-2017;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas quienes son unas niñas en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba , por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90 ordinal 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: JHONNY ANTONIO BRAVO RIVERA antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 DEL COP, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante con el articulo 68, numeral tercero de la misma Ley, en relación el articulo 80 del COP, segundo aparte que establece la frustración en dicho delito y en relación con el articulo 57 numeral 7º norma adjetiva penal, cometido en perjuicio de la víctima CARIMA GUTIERREZ MARI LUZ, la cual cumplirán preventivamente en el internado judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM.
ABOGO. MARIANNY GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA,
ABGO. YOSELIN CARVAJAL
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