REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy -San Felipe
San Felipe, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : UP11-R-2016-000143
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-001241


RECURRENTE
Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.256, IPSA N° 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, domiciliada en la calle 04, casa Nº 40 de la urbanización los sauces II, en el municipio independencia, estado Yaracuy.


TRIBUNAL Tribunal Segundo de Medi TercTercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA EN ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO



Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.256, IPSA N° 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, domiciliada en la calle 04, casa Nº 40 de la urbanización los sauces II, en el municipio independencia, estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por la jueza Tercera de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección donde se declaro competente para seguir conociendo de la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.726, de este domicilio, asistido por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, IPSA Nº 127.031, en contra de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, domiciliada en la calle 04, casa nº 40 de la urbanización los sauces II, en el municipio independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado PASCUALINO Di EGIDIO VITALONE, IPSA N° 23.666, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 40, de fecha 22 de julio de 2013, expediente N° 2010-000104.

Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 2016, constante de una (1) pieza con 180 folios, se le dio entrada y se identifico el asunto con el N° UP11-R-2016-000143 y conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo un lapso para procederá a dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, me aboque al conocimiento del presente asunto, concediéndole a las partes intervinientes en el asunto, un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de que ejerzan el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 31 de enero de 2017, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del auto.

Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora observa:

E En el presente recurso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 15-12-2016, se declaro competente para seguir conociendo el asunto de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por considerar que en la presente acción se encuentra involucrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 16 de Marzo del año 2000; según se evidencia del acta de nacimiento que en copia simple riela al folio 6 del presente asunto, siendo que el mismo es hijo de la demandada de autos, el cual no es hijo común de la presunta unión estable de hecho que se pretende su declaratoria.

En tal sentido, el a quo, se pronuncio de la siguiente manera:


En vista de la reiterada solicitud del abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, IPSA N° 23.666 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre del año 2016, y en la oportunidad de la realización de la sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, solicito a la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación quien conoce de la presente acción mero declarativa, se pronunciara respecto de la competencia por la materia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto el a quo al considerar que tanto la parte accionante como la demandada, sostienen una posición antagónica en cuanto a la competencia por la materia para conocer de la presente causa, es por lo que decidió sobre lo planteado, de la forma siguiente:
“(…). De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.”
“Por todo lo antes expuesto y a juicio de quien aquí decide este Tribunal tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Siendo que el presente juicio se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que no se procrearon hijos comunes a las partes intervinientes, sin embargo existe un adolescente que aún se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de la demandada de autos, que necesariamente las resultas de la presente acción incidirá en su vida cotidiana y dinámica individual, familiar y social, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, en el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. SEGUNDO: En conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente plasmado y acogiendo el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Por su parte, la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, IPSA N° 23.666, solicita la regulación de competencia del asunto N° UP11-V-2015-001241, donde dictó sentencia el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2016, al considerar que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es el competente para el conocimiento de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Ahora bien, la recurrente entre sus alegatos cuando solicita la regulación de competencia en el presente asunto, señala:

” (…) Solicitó a este respetado tribunal, que decline la competencia, a la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de lo expresado por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia siendo una de sus sentencias sobre este punto, la número 40 de fecha 22 de Julio de 2013, que en la página web del TSJ, aparece con fecha 18 de Julio de 2013, en la que expresa …” las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria, donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad, deben ser conocidas por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niños y Adolescentes….” En consecuencia en el presente caso el adolescente ROGER XAVIER MEDINA AGUIAR, en primer lugar no fue procreado en la supuesta relación concubinaria objeto de este litigio y en segundo lugar no es hijo biológico del demandante ciudadano GERMAN GUTIERREZ.”

Ahora bien, al revisar las actas del presente expediente, se desprende de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, que es hijo de la demandada ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, quien detenta la patria potestad y responsabilidad de crianza del adolescente, pero no es hijo del demandante, ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, evidenciándose con ello que existió en la unión estable de hecho, que se pretende sea declarada, un adolescente no común a ellos, pero si bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de uno de los solicitantes, en este caso de la demandada y aplicando, por analogía el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero relativo a Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: literal I) En cuanto a la Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, ya que con el referido literal, “se confiere a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que se realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, cuando se trate de ventilar una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso, ya que el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial, y al existir en el presente asunto un adolescente que está bajo la patria potestad y responsabilidad de crianza de una de las partes involucradas en el asunto (demandada), en el supuesto caso de haber un reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, entre su madre ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, y el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, el mismo puede producir indirectamente efectos jurídicos al adolescente, por lo que se le debe garantizar la protección en cuanto a la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, por lo que debe ser un juez especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que conozca del asunto.
La parte recurrente, en su escrito de Solicitud de Regulación de competencia por la materia, en sus conclusiones particular Segundo: señala que: “no es aplicable el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar la competencia por la materia de este Tribunal de Protección en virtud que el solicitante GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, no tiene la responsabilidad de crianza ni la patria potestad del adolescente e hijo de la demandada, pues se requiere según ese literal que por lo menos este bajo la responsabilidad de crianza o bajo la patria potestad del solicitante”.
Observa quien juzga, que el recurrente, según mi criterio hace una restrictiva y no acorde interpretación de dicho literal, por cuanto el mismo es claro al señalar que basta que haya niños, niñas y adolescentes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, refiriéndose a él o a ella, o sea al género, masculino o femenino, ya sea demandante o demandada, porque utiliza la expresión solicitantes en plural y no en forma singular, como lo señala el recurrente al indicar que debe existir un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad solo de la parte demandante o solicitante, cuando debe entenderse solicitantes como demandante o demandado, porque en cualquier posición que se encuentre un niño, niña o adolescentes, deben protegerse por igual sus derechos, en aras a su interés superior y protegiendo el derecho de no discriminación.
Al respecto cuando se trate de ventilar una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes la Sala Plena en Sentencia N°45 de fecha 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Suárez González), estableció lo siguiente:
“(…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción”.
Con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones destinadas a lograr la consecución del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra contenida la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, principalmente cuando se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando pues los órganos jurisdiccionales más eficaces, aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, dada su especial preparación para el tutelaje y defensa de los derechos e intereses de éstos.
En consecuencia, considerando la normativa y jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que en la causa bajo análisis figura como sujeto activo una adolescente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que se encuentra justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente…”

En este orden de ideas, ha sido reiterada las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia de los tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando exista interés de éstos en el asunto y en este sentido se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 40, de fecha 22 de julio de 2013, expediente N° 2010-000104, donde se estableció que:
“(…) sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07/03/2012, donde se estableció que: Se planteo un conflicto negativo de competencia, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, en un extracto de la misma, quedó asentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

Igualmente en relación con la competencia de los tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando exista interés de éstos en el asunto y en relación a que deben ser tutelados sus derechos por sus jueces naturales y en este sentido se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2011-000301, ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUE, salvo su voto en los siguientes términos:
“ (…) . Todas estas precisiones evidencian que de ser propuesta una demanda para obtener la declaración de un concubinato o unión estable de hecho, y de existir hijos procreados durante esa unión, que sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados en ese juicio y podrían resultar directamente afectados por las decisiones que se tomen durante su transcurso, que tal como he venido sosteniendo en votos salvados cuando se discute esta materia deben ser tutelados por sus jueces naturales, como son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el interés superior del hijo o hijos debe prevalecer y sobreponerse sobre el de los padres, en acatamiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, es oportuno indicar que el artículo 334 de la Constitución reclama a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación tiene las interpretaciones consecuencias en que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que puedan resultar afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen una las consideraciones anteriores, derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Por otra parte insisto en el análisis del artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente forma:
"Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de
las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...". (Resaltado del voto salvado).

En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:
"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".

En aplicación de las normas citadas debe necesariamente concluirse que siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida ley. “(..)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben conocer de todos los asuntos que afecten directamente e indirectamente la vida civil de los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso y es tanta la importancia que ello sea así, que la Sala de Casación Social, mantiene el criterio, que si existe la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del niño, niña o adolescente se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral la competencia le corresponde a los Tribunales Especializados en Materia de Protección, atendiendo siempre el interés superior de éstos.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la regulación de competencia interpuesta por él abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.256, IPSA N° 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, domiciliada en la calle 04, casa Nº 40 de la urbanización los sauces II, en el municipio independencia, estado Yaracuy, tal como se decidirá en la dispositiva. Así se establece.

DECISIÖN
Este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la regulación de competencia planteada en el asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.726, de este domicilio, asistido por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, IPSA Nº 127.031, en contra de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, domiciliada en la calle 04, casa nº 40 de la urbanización los sauces II, en el municipio independencia, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, IPSA N° 23.666.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para seguir tramitando la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Queda confirmada la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Superior Temporal

Abg. Emir J. Morr N.
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez