REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy -San Felipe
San Felipe, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : UP11-R-2016-000138
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000512
RECURRENTE:
Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TRIBUNAL: Tribunal Segundo de MediTercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN MATERIA DE OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por la jueza Tercera de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección, donde se declaro incompetente para seguir conociendo del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano DANERIK ORLANDO TORREALBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.343, domiciliado en la calle 30, entre avenidas 8 y Cartagena casa S/N, a 8 casa bajando de la panadería, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.384, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 20 y 21 apto. 01, piso 01, Edificio El Trébol, municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2016, constante de una (1) pieza con 37 folios, se le dio entrada y se identifico el asunto con el N° UP11-R-2016-000138 y conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo un lapso para proceder a dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, me aboque al conocimiento del presente asunto, concediéndole a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de que puedan ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no ejercer recurso alguno, la causa sería reanudada al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
Reanudada la causa por auto de fecha 27 de enero de 2017, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PEÑA, a fin de que consigne dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación constancia de residencia actualizada o cualquier otro documento que demuestre que su residencia es actualmente en Maracaibo, estado Zulia, suspendiéndose la decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta.
A los folios 43 y 44 del asunto, corren boletas de notificación de la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, sin firmar.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se fijo un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia en el presente asunto, en vista que no fue posible la notificación de la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PEÑA y de la declaración del alguacil se evidencia que se trasladó al lugar de trabajo de la referida ciudadana, donde el Coordinador General del Colegio Arba, ciudadano Gabriel Quintero, le manifestó que la señalada ciudadana , dejó de trabajar allí en el mes de diciembre de 2016, e igualmente no fue posible localizarla en la dirección de residencia, donde en dos oportunidades el alguacil consiguió el apartamento solo.
Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora observa:
En el presente recurso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 05-12-2016, se declaro incompetente para seguir conociendo el asunto de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, por considerar que al señalar la madre en audiencia de mediación en presencia del padre del niño y parte actora, que su domicilio se encuentra junto a su hijo, el niño de autos, en Maracaibo, estado Zulia, en la siguiente dirección, Avenida 4 de Bella Vista, calle 18, casa S/N, en donde trabaja como consultor de ventas.
En tal sentido, el a quo, se pronuncio de la siguiente manera:
En vista de la solicitud de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, solicito a la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación quien conoce de la presente asunto de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, la Regulación de Competencia, en virtud que, la parte demandada manifestó a ese tribunal, que tenía fijado su domicilio en el estado Zulia.
Al respecto el a quo decidió sobre lo planteado, de la forma siguiente:
“(…). A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Fijacion, ofrecimiento para la fijación y revisión de obligación de manutencion.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la ley.”
En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, por encontrarse el solicitante, domiciliado en jurisdicción del Estado Carabobo; es menester, analizar el criterio esgrimido por la Sala Casación Social en sentencia de fecha: 06-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006000571-Sent. Nº 1887, donde se dejó sentado que lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se trata de una competencia territorial ordinaria, que se caracteriza por ser relativa y derogable por las partes sino que se desprende de la norma que se trata de una competencia absoluta que no admite prórroga ni renuncia; sin embargo, y según el presente criterio esgrimido por la Sala de Casación Social, se planteó la necesidad de buscar una solución cuando el cambio de residencia fuese en una causa, distinta a la establecida en la norma in comento, para lo cual dejó sentado lo siguiente:
“La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quién debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional) (…) En esa situación será siempre aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía del tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional)……”
De igual manera en dicha sentencia, se dejó plasmado que “…el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto…”
Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia. Y así se declara
Por cuanto se evidencia en las actas que conforman el presente que la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, quien manifestó que su domicilio se encuentra junto a su hijo, el niño de autos en Maracaibo estado Zulia en la siguiente dirección, avenida 4 de Bella Vista, calle 18, casa S/N, en tal sentido considerando el cambio de residencia del niño de autos y por cuanto en la presente solicitud lo que se persigue asegurar los derechos y garantías del niño de autos, y dado que el mismo se encuentra residenciado en la jurisdicción del estado Zulia en compañía de su madre, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de esta solicitud, siendo que resulta competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Maracaibo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem…”
Por su parte, la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita la regulación de competencia del asunto N° UP11-V-2016-000512, donde dictó sentencia el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2016, al considerar que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy no es el competente para el conocimiento del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, la recurrente entre sus alegatos cuando solicita la regulación de competencia en el presente asunto, señala:
” (…) Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud que, la parte demandada manifestó a este tribunal, que tenía fijado su domicilio en el estado Zulia, sin consignar documento alguno que demuestre su dicho, sin embargo, consta en autos, en virtud que, se consigno constancia de trabajo, donde se puede verificar que, la parte demandada labora en el Colegio Arístides Bastidas (ARBA), del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Es importante señalar que, por la edad que tiene el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe estar viviendo con su madre, en la dirección que a continuación: 4ta Avenida entre calles 19 y 20, Apto N° 1, arriba de TodoBurguer, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En tal sentido, considero que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la referida Ley, el tribunal competente para continuar conociendo la presente causa, es éste, es por ello que, solicito que se tramite la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”
Ahora bien, al revisar las actas del presente expediente, se observa que la recurrente manifestó en su diligencia donde solicita la Regulación que: “ consta en autos, en virtud que, se consigno constancia de trabajo, donde se puede verificar que, la parte demandada labora en el Colegio Arístides Bastidas (ARBA), del Municipio San Felipe del estado Yaracuy”, no evidenciándose tal constancia en las presentes actuaciones, sin embargo aprecia quien decide que de la declaración dada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ, alguacil de este Circuito de Protección, al consignar la boleta de notificación que le fue librada a la parte demandada por este tribunal en fecha 27-01-2017, y que resulto negativa, el mismo señaló: “ Consigno sin firmar la presente Boleta de Notificación dirigida a: EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, titular de la C.I: 17.687.384, ya que en fechas 03 de febrero 2.017 y 09 de febrero de 2.017 respectivamente, me traslade a las siguientes direcciones plasmada en la boleta de notificación: CUARTA AVENIDA, ENTRE CALLES 19 Y 20, EDIFICIO EL TRÉBOL, PISO 1,APARTAMENTO 1, ARRIBA DE LA COMERCIALIZADORA TODO BURGUER, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, realizándole dos visita, la primera el 03/02/2017, y la segunda el 09/02/2017, encontrando en las dos oportunidades el apartamento solo, entrevistándome con los trabajadores del local ubicado en la planta baja Comercializadora Todo Burguer, quienes se negaron a identificarse y me informaron que no conocían a los ciudadanos residenciados en el apartamento antes mencionado. El día 03/02/2017 me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA ALBERTO RAVELL, SEDE DEL COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA), MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, donde me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse GABRIEL QUINTERO, titular de la CI: 15.964.222, quien dijo ser Coordinador General del Colegio ARBA y manifestó que la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, dejo de trabajar allí en el mes de diciembre del año 2.016. Con esa actuación doy cumplimiento a la orden emanada por el tribunal y la Coordinación de esta Unidad. Es todo, termino y conformen firman.”
De lo manifestado por el funcionario judicial, se puede evidenciar, que si bien la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, en principio laboraba en el referido Colegio, la misma para el mes de diciembre del año 2016, dejo de laborar en el mismo, igualmente se observa con la actuación del alguacil, que en las dos oportunidades que se trasladó a la dirección de residencia de la mencionada ciudadana 4ta Avenida entre calles 20 y 21, apartamento 01, piso, 01, Edificio El Trebol, municipio San Felipe del estado Yaracuy, encontró el apartamento solo, dirección está donde en principio fue notificada la ciudadana EMELY GARCIA, como demandada en el asunto de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención.
Ahora bien; el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los tribunales de protección, la competencia para conocer de los juicios que tengan por objeto asuntos de familia de naturaleza contenciosa como el Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, entre otros.
Por otro lado, el artículo 453 de la citada Ley, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Igualmente el artículo 33 del Código Civil, establece:
“… Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor…”
En el caso de marras, tenemos que la madre del niño de autos, quien, ostenta la custodia de su hijo, según se desprende del escrito libelar, por cuanto es el padre quien hace el ofrecimiento de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, en la fase de mediación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre del 2016, manifestó que se mudo a Maracaibo estado Zulia en la siguiente dirección: Avenida 4 de Bella Vista, calle 18, casa S/N, en donde trabaja como consultor de ventas, siendo que para ese momento se encontraba en el estado Yaracuy, por cuanto el niño de autos, fue sometido a una intervención quirúrgica, por lo que se regresará al estado Zulia, una vez concluya el reposo, por lo que la jueza de mediación acordó remitir el asunto al estado Zulia, por ser la residencia del niño de autos, estando presente en dicha fase de mediación de la audiencia preliminar el demandante y padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no objeto ni refuto en el momento, lo dicho por la demandada, en cuanto a su nueva dirección o cambio de residencia de su hijo.
Para una mayor claridad en cuanto al presente asunto, debe dejarse constancia que por auto de fecha 27-01-2017, este tribunal de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suspendió la decisión a fin de que la parte demandada presentara cualquier documento que demostrara que su residencia actualmente es Maracaibo estado Zulia, lo cual como se dijo anteriormente no fue posible ni su notificación, ni la misma compareció a presentar prueba alguna, pero tampoco la parte recurrente, presento, ninguna prueba que acreditara lo alegado por él o desvirtuara lo dicho por la demandada, en cuanto a que la residencia de su hijo es actualmente Maracaibo estado Zulia.
Los jueces estamos obligados a analizar y valorar el comportamiento de las partes en el proceso, y de este modo sacar conclusiones que permitan establecer la verdad. En el caso de autos podemos afirmar que la parte demandada y madre del niño de autos fue efectivamente notificada del procedimiento de alimento en fecha 01 de noviembre del año 2016, para lo cual fue localizada en el domicilio procesal que fue señalado por la parte accionante, es decir, para el 01 de noviembre del año 2016, la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, se encontraba y vivía en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy y laboraba como docente para el Colegio Arístides Bastidas (ARBA) ubicado en San Felipe, estados Yaracuy, pero de su propia manifestación en la audiencia preliminar fase de mediación de fecha 22 de noviembre de 2016, la misma manifestó que vivía junto a su hijo en Maracaibo estado Zulia. Ahora bien, ante tal manifestación de inconformidad, por parte del recurrente, comparte esta juzgadora el criterio del a quo, de que compete a los Tribunales que integran el Circuito Judicial de Protección del estado Zulia el conocimiento del asunto relativo a la manutención, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la competencia territorial se verificará por la residencia habitual del niño. En este caso, nota esta operadora de justicia que el niño en referencia se encuentra residenciada en Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente no demostró que el cambio de residencia se hizo de manera fraudulenta. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció:
“(…) Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.
En el caso sub iudice, la ciudadana Maidana del Carmen Mendoza Torres –madre del niño Jheysson José Gregorio Pire Mendoza y quien ejerce su guarda– estaba residenciada, al iniciarse el presente proceso, en el Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como se desprende de la solicitud presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de ese mismo Municipio (folio 3). Sin embargo, mediante diligencias del 13 de abril y del 29 de noviembre de 2005 (folios 63 y 73), la prenombrada ciudadana solicitó se declinara la competencia, por haber cambiado su residencia a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; pese a que tal afirmación no está probada en autos, la misma debe tenerse como cierta por haber emanado de la parte demandante, principal interesada en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su menor hijo.
Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria, y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara –donde se ubicaba para la fecha de presentación del escrito libelar– al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide…” (Exp. AA60-S-2006-000571)
Como se puede apreciar, el recurrente tiene el deber insoslayable de probar que la madre de su hijo cambió de residencia de forma fraudulenta, o de evitar la Convivencia Familiar, dado que las decisiones en esta materia son revisables a instancia de parte, y no consta un procedimiento relativo a la residencia o habitación del niño a que se contrae el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que mal puede el recurrente, pretender que se siga conociendo una causa de manutención en el estado Yaracuy cuando su hijo reside con su madre custodia en el estado Zulia. En consecuencia, al no probar los presupuestos antes señalado sobre la residencia del niño, y constando que la madre trasladó a dicho infante sin vulnerar norma ni decisión alguna, el recurso no puede prosperar, debiendo confirmar esta alzada la sentencia recurrida. Así se establece.
Visto que la causa versa sobre la solicitud de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Yaracuy –donde se ubicaba para la fecha de presentación del escrito libelar– al estado Zulia, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Maracaibo.
En consecuencia, en atención a la normativa que rige la competencia, con fundamento en el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el criterio sostenido reiteradamente en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de evitar el retardo procesal injustificado, este Tribunal Superior declara la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y declara competente para el conocimiento de la demanda de Ofrecimiento de fijación de Obligación de Manutención, al Tribunal de Protección de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la regulación de competencia planteada en el asunto de Ofrecimiento de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano DANERYK ORLANDO TORREALBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.343, domiciliado en la calle 30, entre Avenida 8 y Cartagena casa S/N, a 8 casas bajando de la panadería, municipio Independencia asistido por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.867.384, domiciliada en Avenida 4 de Bella Vista, calle 18, casa S/N, Maracaibo estado Zulia.
SEGUNDO: INCOMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, para conocer la solicitud de Ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención incoada por el ciudadano DENERIK ORLANDO TORREALBA PIÑA contra la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO: Queda confirmada la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Superior Temporal
Abg. Emir J. Morr N.
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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