REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, nueve (09) de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000354

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.964, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 61, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.707, domiciliada en el callejón El Casabe, entre avenidas Cedeño y Ravell, casa s/n, municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 27 de octubre de 2012.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, ante identificado, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067, en contra de la ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Alega la parte actora, que en fecha 14 de febrero de 2012, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijo su último domicilio conyugal en la calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 61, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon un (1) hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 27 de octubre de 2012. Igualmente señala el demandante, que actualmente tanto la cónyuge como él, viven en domicilios diferentes, sin ninguna reconciliación posible, en vista que ambos abandonaron los deberes de cónyuges, que impone la institución del matrimonio, y a pesar de las múltiples gestiones para volver a constituirnos como familia, no ha sido posible llegar a una reconciliación de la vida en pareja. Por todo lo antes expuesto, es que comparece ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, de conformidad al artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
La demanda fue admitida, en fecha 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio de este estado.
El 10 de mayo de 2016, se recibió escrito, suscrito y presentado por la ciudadana GREYCI NAYLETH ANZOLA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.314.108, asistida por la abogada Milagro Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.202, a fin de consignar Poder General a efectos videndi debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 30 de mayo de 2016, fijar para el 27 de junio de 2016 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 25 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.

FASE DE SUSTANCIACION
El 15 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, mediante la cual desiste de la presente causa.
Al folio 51 del expediente, riela poder Apud Acta de la ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, otorgado a la abogada INDIRA BELEN BIANCHI ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 172.044.
Visto que para el 20/7/2016, está fijada la audiencia de Sustanciación en el presente asunto, y por cuanto la juez va a asistir a la Jornada de los Tribunales Móviles en el municipio San Felipe, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el 8 de agosto de 2016 a las 2:00 p.m.
El 25 de enero de 2016, el tribunal fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación para el 14 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente acompañado de abogados, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día 17 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que no se oirá la opinión del niño debido a su corta edad.
El 19 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, mediante la cual solicita que se notifique a la parte demandada a fin de que exprese si quiere desistir o continuar con el proceso.
Al folio 65 del expediente, riela auto mediante el cual expresa que en el presente asunto la parte actora el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, se desempeña como unos de los abogados asistentes que labora directamente con el tribunal de juicio, siendo sus funciones la elaboración de proyectos de sentencias de los expedientes que son recibidos al tribunal de juicio, provenientes de los tribunales de Mediación y Sustanciación; es por lo que se designó como abogado asistente relator en el presente asunto, a la abogado Danila Pinzón, quien también desempeña el mismo cargo y función; a fin de garantizar una justicia imparcial.
El 26 de septiembre de 2016, riela acta mediante el cual la Juez de Juicio de esta Circunscripción judicial se inhibio de seguir conociendo la presente causa, en virtud que el demandante trabaja directamente con su persona como abogado relator de Juicio, creándose, a parte de una buena relación laboral, de buen trato y respeto, se fue instaurando una amistad, pues tal sentimiento de amistad imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de sus actuaciones. Se ordenó la apertura de cuaderno separado.
Al folio 72 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, debidamente asistida de abogado, donde manifestó su deseo de continuar con el proceso.
El 4 de octubre de 2016, el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.964, en su condición de Abogado Asistente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abstuvo de actuar en el presente asunto, en virtud que entre sus funciones, se encuentra la de elaborar proyectos de sentencias para el Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, motivo por el cual se inhibe de actuar en la presente causa, a objeto de garantizar una clara y sana administración de justicia.
El 4 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada LISBETH MARÍA PEREZ. El 10 de octubre de 2016, se reanudo la presente causa y se acordó aperturar el cuaderno separado a los efectos de tramitar la inhibición presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, en fecha 4/10/2016.
El cuaderno separado Nro. UH07-X-2016-000003, consta de ocho (8) folios útiles, mediante el cual se declaro Con Lugar la inhibición planteada por el funcionario Cruz Manuel Anzola Gutiérrez.
El 17 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MEYRA MORLES DE GALINDEZ. Al folio 84 del expediente, riela auto mediante el cual se dejo constancia que se reanudaba la presente causa y se fijo para el 2 de noviembre de 2016 a las 11:30 am.
El 11 de octubre de 2016, se aboco al conocimiento de la inhibición de la jueza Titular la abogada Katiusca Pérez Ojeda. El 21/10/2016, el Tribunal Superior Accidental declaro con lugar la inhibición planteada por la abogado Emir Morr Núñez.
Visto el auto cursante al folio 111 del presente asunto; y en virtud que en fecha 16/10/16, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogado MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, transcurriendo el lapso previsto n el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes interpusiesen recurso alguno en contra de quien suscribe de lo cual se dejo constancia en fecha31/10/16 folio 83 y siendo que en fecha 18/01/17, asumió nuevamente el cargo de Juez temporal, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por encontrarse la Juez titular Abg. Emir Morr, supliendo la ausencia temporal de la Juez Superior de este Circuito de Protección Abg. Yrela Cham., fijando la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en la presente causa el día 31/01/17 a las 9:30 am, en virtud de la cual se acordó la notificación de la parte demandada sobre la oportunidad para que se llevase a cabo la la audiencia de juicio; así mismo se ordenó la notificación a la Coordinación judicial de este circuito de Protección sobre dicho abocamiento.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, del abogado que lo asiste Elio Zerpa. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, debidamente asistida de abogado, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, OLGA ELENA GUTIERREZ y GREYCI NAYLETH ANZOLA GUTIERREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, quien expuso sus alegatos y defensas. Seguidamente el abogado que asiste al demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de dar sus conclusiones. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES. PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, y GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy distinguida con el numero 29, del año 2012, la cual riela al folio 4 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de octubre de 2012, emanada del registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el numero 614, del año 2012, el cual riela al folio 6 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ Y GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, además de evidenciar su minoridad.
TERCERO: Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 17 de julio de 2011, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el numero 417, del año 2011, el cual riela al folio 30 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, además de evidenciar su minoridad. Asi mismo se incorporan las testimoniales de los ciudadanos: 1) OLGA ELENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad numero 5.458.702, con domicilio en la avenida 9, entre calles 4 y 5, casa Nro. 4-8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio enfermera, y 2) GREYCI NAILETH ANZOLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad numero 13.314.108, con domicilio en la urbanización Las Piedras, al final, lote C, casa Nro. 6, municipio Independencia estado Yaracuy, de profesión u oficio enfermera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Caja de Agua 2, San Felipe estado Yaracuy, a nombre del ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, cursante al folio 43 del expediente. Documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada.
SEGUNDO: Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Caja de Agua 2, San Felipe estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana GUALIMAR ROJAS FUENMAYOR, cursante al folio 44 del expediente. Documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, este tribunal les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando dichas testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda del articulo 185 del Código Civil en relación al divorcio demandado y alegada por el cónyuge y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 14 de febrero de 2012, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijo su último domicilio conyugal en la calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 61, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon un (1) hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 27 de octubre de 2012. Igualmente señala el demandante, que actualmente tanto la cónyuge como él, viven en domicilios diferentes, sin ninguna reconciliación posible, en vista que ambos abandonaron los deberes de cónyuges, que impone la institución del matrimonio, y a pesar de las múltiples gestiones para volver a constituirnos como familia, no ha sido posible llegar a una reconciliación de la vida en pareja. Por todo lo antes expuesto, es que comparece ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, de conformidad al artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
La parte demandada en su escrito de contestación manifestó:
1. “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra por mi cónyuge CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ.
2. Es cierto que contraje matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha 14/02/2012, según consta de acta de que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente.
3. Niego, rechazo y contradigo que me encuentre domiciliada en el callejón El Casabe entre avenidas Cedeño y Ravell, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, mi dirección es la misma que se coloco el demandante es decir, calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 61, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
4. Es cierto que durante nuestra unión procreamos a un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 27/10/2012.
5. No es cierto y lo rechazo categóricamente que vivamos en domicilio separados pues hasta hace dos días dormimos en la misma cama, en nuestra cama, en nuestra casa de habitación ubicada en la calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 61, municipio San Felipe estado Yaracuy.
6. No es cierto que yo haya abandonado voluntariamente nuestro hogar, pues sigo viviendo allí.”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las normas transcritas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Abandono este que quedó debidamente demostrado con la declaración de los testigos OLGA ELENA GUTIERREZ y GREYCI NAILETH ANZOLA GUTIERREZ, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, y el cumplimiento de las obligaciones propias del matrimonio que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y aun cuando la demandada contestó la demanda y asistido a la audiencia de juicio, haciendo uso a su derecho a repreguntar a las testigos promovidas y evacuadas por el actor, la misma no desvirtuó lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de la demandada, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
En el mismo orden de ideas observa el Tribunal que aun cuando la demandada ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR en la audiencia de juicio en sus alegatos y conclusiones manifestó al Tribunal el no querer divorciarse, la misma, debidamente asistida de abogado través de diligencia que corre inserta al folio 72 del expediente manifiesta su deseo de continuar con el proceso, a tal efecto procede este Tribunal a traer a los autos lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en el expediente Nº Exp. N° 14-0094, sentencia Nº 446, de fecha: 15/05/2014.
…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Omissis…
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

Omissis…

No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Visto el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y visto que la demandada en la diligecia arriba señalada manifestó su deseo de continuar con el proceso, aunado al hecho que el demandante en sus alegatos y conclusiones expuso claramente: “…hasta que el año pasado ocurre la separación definitiva encontrándonos mi actual esposa y yo viviendo en domicilio separados circunstancia que se mantiene hasta la presente fecha, en ese sentido y visto que no es posible nuestra unión como pareja solicito se sirva declara con lugar el divorcio ya que ambos abandonamos los deberes de cónyuges…”. Analizado lo expuesto por las partes, y siendo que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia, este Tribunal acoge dicho criterio y en consecuencia considera que en el presente caso lo mas acertado es declarar con lugar la presente demanda de divorcio y asi se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.964, domiciliada en la calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 61, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido inicialmente por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.067, y posteriormente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 568, en contra de la ciudadana GUIALIMAR ROJAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.707, domiciliada callejón El Casabe, entre avenidas Cedeño y Ravell, casa s/n, municipio San Felipe estado Yaracuy, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de febrero de 2012, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el numero 29, del año 2012.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera:
TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades de estudio, recreación, descanso y alimentación del niño, previo acuerdo con la progenitora.
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de enero del presente año. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales depositará en la cuenta aperturada para tal fin la primera quincena del mes de septiembre de cada año. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir para tal fin. En cuanto a los gastos extras que se presenten al niño por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve días del mes de febrero de año 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ.
La Secretaria,


Abg. NEYDIMAR MARTINEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30. pm.
La Secretaria,


Abg. NEYDIMAR MARTINEZ