PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001908
ASUNTO : NP01-S-2015-001908
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS DAVID FIGUERA HIDROGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que el ciudadano CARLOS DAVID FIGUERA HIDROGO, intentó abusar sexualmente de su hija de 12 años de edad.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Denuncia común formulada por ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas por el ciudadano nubia rondon, inserta al folio uno (01). 2.- Acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), INSERTA AL fol. 08. 3.- Inspección técnica al sitio del suceso inserta al folio siete (07). 4.- Informe médico forense inserto al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, practicado a la víctima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no existe elemento alguno que sustente la ocurrencia de los hechos, toda vez que el resultado del examen médico forense arrojó como resultado que no se encontraron lesiones a nivel físico, ginecológico ni ano rectal, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS DAVID FIGUERA HIDROGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS DAVID FIGUERA HIDROGO, titular de la cedula de identidad n° 20.001.616, edad 25 años, residenciado en CALLE EL REMOLINO, CASA SIN NUMERO, SECTOR BOQUERON DE AMANA, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MOANAGS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGROS FARIÑA IDROGO
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA RANGEL FARIÑAS
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