REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2014-003949
ASUNTO : NP01-S-2014-003949

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.927219, soltero, BOMBERO, de 28 años, nacido 20-02-86 natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana NANCY SALAZAR (F) y del ciudadano WILIAN JIMENEZ (V), residenciado en el Urbanismo LA GRAN VICTORIA, zona 13, Torre D- Apartamento 02. Teléfono: 0291-6537963 Y 04147645914.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 17/07/20154, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en fecha 27/07/20014, aproximadamente a las 12.35 horas de la madrugada, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba compartiendo en la casa de ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, quien es su compañero de trabajo, ubicada en la zona 13, Edificio D Planta Baja apartamento 02, del Complejo Habitacional la Gran Victoria, sector la puente de esta Ciudad de Maturín celebrando el cumpleaños de una de las hijas del referido ciudadano, por lo que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD le solicito el favor que la acompañara a su casa, dada la hora aunado a que la misma se encontraba acompañada de su hija de cinco años de edad, dicho ciudadano procedió a acompañar a la victima hasta su casa ubicada en el complejo habitacional La Gran Victoria Edificio 3 Apartamento 5 de esta Ciudad de Maturín, y una vez en el señalado apartamento el ciudadano Wilfredo José Jiménez, empezó a tocarle en sus partes intimas, procediendo a bajarle los pantalones, por lo cual sostuvieron un forcejeo, la victima le decía que se quedara tranquilo, pero tal como ella refiere el mismo se encontraba en estado de ebriedad y hacia caso omiso, por lo que entre el forcejeo la ciudadana victima procedió a golpearlo con un porrón en la cabeza para que la soltara, resultando igualmente ella lesionada producto de los hechos ejecutados por el mencionado ciudadano…sic……”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos, yo estaba muy tomado. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, soltero, BOMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.927219, de Admitir los Hechos por la calificación jurídica que cambiara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia 23 de septiembre de 2014, la cual fue de Violencia Sexual en grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 01, y su vuelto de las actas procesales de fecha 27-07-2014, donde los funcionarios de órganos de investigaciones dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y reciben la denuncia por parte de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, donde expone las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº.- 4147 de fecha 27-07-2014, cursante al folio 6 en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. Registro de cadena de Custodia de fecha 27-07-14 que riela al folio 8 de las actas procesales, de las evidencias de interés criminalísticos que fueron incautados por el Órgano aprehensor.
INFORME FORENSE cursante al folio 16, de fecha 27-07-2014, suscrito por el Dr. Elías Bachour, Experto Profesional l, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de la evaluación realizada a la víctima.
INFORME FORENSE cursante al folio 17, de fecha 27-07-2014, suscrito por el Dr. Elías Bachour, Experto Profesional l, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de la evaluación realizada al Ciudadano Aprehendido.
Experticia TOXIOLOGICA de fecha 27-07-14 que riela al folio 18 realizada al Ciudadano aprehendido.
Experticia TOXIOLOGICA de fecha 27-07-14 que riela al folio 19 realizada a la Ciudadana Víctima denunciante.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-07-14 de evidencia físicas colectadas que riela al folio 20 de las actas.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de julio 2014, realizado a la ciudadana víctima denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD, realizada ante la Fiscalia 18 MP que riela a los folio del 21 al 23 donde amplía las circunstancias de los hechos. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO de fecha 27-07-14 realizado por el Órgano de Investigación Científica realizado a las evidencias físicas colectadas que riela al folio 24.
INFORME PARICIAL M-643 de fecha 27-7-14 que riela al folio 25 suscrito por el Órgano de Investigación realizados a evidencias físicas colectadas
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, ampliamente identificado, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de DOCE (12) años SEIS (6) MESES de prisión; esta Juzgadora toma el termino medio, a lo cual se le restara dos tercios de la pena por la tentativa lo cual dejaría la pena doce (12) Años Seis (6) Meses en Cuatro (4) Años Dos (2) Meses, menos un tercio de la pena por la admisión de los hechos lo cual en consecuencia la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, es de DOS (2) AÑOS, (8) OCHO MESES DE PRISION, lo cual es el resultado correcto del calculo de la pena, que en la Audiencia Preliminar por error involuntario se coloco la pena de Cuatro (4) años Ocho (8) meses de prisión.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, por lo que en definitiva el acusado WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS (8) OCHO MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR.
Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.927219, soltero, BOMBERO, de 28 años, nacido 20-02-86 natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana NANCY SALAZAR (F) y del ciudadano WILIAN JIMENEZ (V), residenciado en el Urbanismo LA GRAN VICTORIA, zona 13, Torre D- Apartamento 02. Teléfono: 0291-6537963 Y 04147645914, de Admitir los Hechos por el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado consistente en presentaciones CADA CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DIAS. SEPTIMO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. Debiendo asistir el referido acusado por ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un (01) año a los fines de que sea insertado en las charlas de orientación, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO.
Secretaria del Tribunal,
ABGA. FATIMA RANGEL.