REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003137
ASUNTO : NP01-S-2015-003137
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 01/08/2015, se presentó por ante el Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), indicando lo siguiente:
Yo me he presentado ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre: MIGUEL ANGEL ARIAS (…) hoy Sabado 01-08-15, como a las 07.30 horas de la mañana cuando me dirigía a mi trabajo escucho el alboroto que tienen tres de mis vecinos con unos cajones de música y decidí ir a reclamarles ya que no es la primera vez que hacen eso, ya días anteriores les había notificado que hablara con los del concejo comunal y lo hice y por lo que hizo hoy Miguel lo denuncio ya que yo estando hablando con el dueño de la casa donde estaban los cajones el se metió y me manoteo diciéndome que me terminara de ir para el trabajo insultándome de puta y otras ofensas (…). (Sic)
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal una vez analizados los hechos formalmente denunciados por la víctima, observa que la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos no se puede encuadrar en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose la posibilidad de aplicar en forma alguna la concepción de género previsto en la ley antes señalada. En este sentido, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos esgrimidos por la víctima se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, toda vez que no ocurren por razones de género, delito éste que es enjuiciable a instancia de parte agraviada y tal situación excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana JASMIN TOVAR, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS