REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001275
ASUNTO : NP01-S-2016-001275

Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
(…) momentos en que la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite (…) se encontraba en el Río Chiquito (…) era sometida por su primo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (APODADO EL PERATO), y por el ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien aprovechándose de su salud mental y de la confianza que la misma le tenia, procedieron a abusar sexual de ella, es cuando pasado el tiempo le comenta a su progenitor IDENTIDAD OMITIDA, de que se sentía mal y del abuso sexual del cual había sido objeto, tomando este la decisión de llevarla al medico donde se constato por ecosonograma obstétrico que la misma tenia entre 18-19 semanas de gestación (…). (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito voluntariamente los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal los beneficios de ley”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44, encabezamiento y ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- DENUNCIA de fecha 26/10/2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maturín, Estado Monagas, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ, ya que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, me contó que esta persona había abusado sexualmente de ella hace varios meses, donde fui a un médico y le mande hacer un Ecosonográma a mi hija y salio que tiene entre 18 y 19 semanas de embarazo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Por lo que me comento mi hija fue en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada entre el mes de junio y julio del presente año, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si es la primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Si, es primera vez, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado al ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ? CONTESTO: El vive en una casa de barro la cual esta pintada de azul, sector Río Chiquito, Municipio Piar Estado Monagas, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ? CONTESTO: Si, ya que el es sobrino de mi esposa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que mi hija padece de ataques epilépticos y tiene retraso mental”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/10/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la sub.-Delegación Tipo “B” Caripe Estado Monagas y en consecuencia expone: “Hoy en horas de la tarde, continuando la averiguación penal signada con la nomenclatura I-719.919, instruida por esta sub.-Delegación por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Sexual), me constituí en compañía del funcionario oficial jefe José López, en la unidad 3-C00245, plenamente identificada a este prestigioso cuerpo detectivesco, hacia la Calle Principal, casa Sin Numero del Sector Brisas del Río de la Población Río Chiquito del Municipio Piar del Estado Monagas, con la finalidad de realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos y ubicar e identificar al ciudadano CESAR ANTONIO GONZÁLEZ APODADO (PERATO) quien funge como investigado en las presentes actas procesales, una vez en la referida dirección fuimos recibidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es el denunciante en la presente causa, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es victima en el mismo caso, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, nos permitieron el acceso a su vivienda, indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario oficial jefe José López, a efectuar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar, asimismo la adolescente victima del presente caso nos manifestó que otro ciudadano de nombre JESÚS MATEUS conocido en el Sector como (EL POLICÍA), también abuso sexualmente de ella, quienes le ofrecían dinero a cambio de tener relaciones sexuales con ella, indicándonos su progenitor que ambos ciudadanos CESAR ANTONIO GONZÁLEZ, y JESÚS MATEUS, podían ser ubicados en …, a fin de ubicar e identificar a los prenombrados ciudadanos, una vez en dicho lugar avistamos a dos ciudadanos portando la siguiente vestimenta el primero portaba una chemi color negra y un jean color azul con calzado tipo bota de color marrón y el segundo una chemi color naranja con jean color rojo y calzado deportivos, a quienes abordamos previa identificación como funcionarios de este organismo policial y explicándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, solicitándoles su documentación personal, obteniendo respuesta negativa de su parte, acto seguido se les notifico que debían acompañarnos a nuestra sede, para su identificación plena, los mismos se negaron rotundamente a acompañarnos, tornándose violentos y agresivos, evitando de manera física que los abordáramos a nuestra unidad, vociferándole palabras obscenas y lanzadote manotazos, por lo que se tuvo que recurrir a la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, a fin de neutralizarlos, notificándole a su vez que quedarían detenido por incurrir en unos de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), por tal motivo siendo las 04:00 horas de la tarde, ambos ciudadanos quedaron bajo custodia policial, imponiéndole de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Oficial Jefe José López, a realizar la Inspección Técnica del lugar, asimismo se le indico que si tenían adheridos a su cuerpo algún arma blanca, arma de fuego o evidencia de nuestro interés criminalistico que lo mostraran, informando que los mismos que no tenían nada, por lo que se le notifico que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Oficial Jefe José López a realizar la respectiva inspección corporal, no localizándole evidencia alguna de interés criminalistico. Una vez culminadas las diligencias antes expuestas, nos retiramos del lugar y retornamos a esta sede en compañía de ambos ciudadanos, donde una vez presentes procedí a identificarlos plenamente como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera 01.- CESAR ANTONIO GONZÁLEZ GUEVARA (APODADO EL PERATO), 02.- JESÚS BAUTISTA MATUTE (APODADO EL POLICÍA) luego de ser identificados, me dirigí al Área de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar si los datos les correspondían, luego de introducir los mismos al sistema computarizado arrojo como resultado que si registra por el sistema SAIME y NO presenta registros ni solicitudes alguna por ante este sistema, de este modo se procedió a darle inicio a las actas procesales Nº I-791.923, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), posterior a esto se realizo llamada telefónica al ABG. LUÍS BONILLO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a quien se le notifico el procediendo efectuado, manifestando que les fueran enviadas las actuaciones en el tiempo correspondiente, asimismo se participó a la Abg. DIANA TCHELEBI, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en referencia al expediente I-791.919 para el conocimiento de la misma, para finiquitar se le informo a la Superioridad al respecto, se consigna mediante la presente acta de inspección técnica policial, derecho del imputado. Es todo.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 467, de fecha 27/10/2015, suscrita por los funcionarios (OFICIAL JEFE) JOSÉ LÓPEZ (TÉCNICO), (DETECTIVE) LUÍS RODRÍGUEZ (INVESTIGADOR), adscritos a esta sub.-Delegación Tipo “B” Caripe Estado Monagas, al Área Técnica Policial e Investigaciones, en la siguiente dirección: VÍA PRINCIPAL DEL SECTOR LAS BOCAS DE RÍO CHIQUITO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica,... dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO, Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carretera provista de asfalto, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientando el fluido vehicular en sentido Este Oeste y Viceversa, donde se visualizan varios huecos en el pavimento, hacia ambos laterales de dicha carretera, existe alumbrado eléctrico y el tráfico de vehículos en horas diurnas y nocturnas debido a que constituye una vía principal o carretera nacional, se hace evidente para el momento de practicarse la presente inspección técnica, temperatura ambiente fresca, buena iluminación natural.
4.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 356-1638-011216-15, de fecha 28/10/2015, suscrito por el DR. CARLOS LEOPARDI WEKY, Experto Profesional, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, practicado a la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, INTERROGATORIO: Refiere que hace como cinco meses su primo CESAR abuso de ella sexualmente. La madre dice que la niña sufre de convulsiones y que actualmente no consigue el tratamiento, EXAMEN CORPORAL: Presenta respuestas lentas al interrogatorio orientada parcialmente en tiempo espacio y persona. ABDOMEN PRESENTA ALTURA UTERINA DE UNOS 20 CENTÍMETROS DE ALTURA, EXAMEN GINECOLÓGICO: INTROITO GENITAL PRESENTA MEMBRANA HIMENEAL CON BORDES DESGARRADOS A LAS 08 EN SENTIDO HORARIO BARDES PERFECTAMENTE CICATRIZADOS, IDX: EMBARAZO DE APROXIMADAMENTE 20 SEMANAS. DESFLORACIÓN HIMENEAL DE VIEJA DATA.
5.- OFICIO MEMORANDUM Nº 9700-186-224, de fecha 27/10/2015, suscrito por DETECTIVE LEONARDO MÁRQUEZ, Detective, adscrito al Área Técnica policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación “B” Caripe Estado Monagas,... relacionado con la solicitud de posibles REGISTROS POLICIALES, que pudiera tener por ante este despacho, a los ciudadanos JESÚS BAUTISTA MATUTE, y CESAR ANTONIO GONZÁLEZ GUEVARA, quienes son investigados en la causa Nº I-791.303, y CESAR ANTONIO GONZÁLEZ GUEVARA, quienes son investigados en la causa Nº I-791.923, que se apertura por ante este despacho, por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, informándole lo siguiente: Los ciudadanos antes mencionados NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA y en los archivos alfabéticos fonéticos, llevados por el Área Técnica de esta sub.-Delegación...”.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/10/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones, de esta sub.-Delegación “B” Caripe Estado Monagas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Hoy siendo las 07:40 horas de la mañana, encontrándome en las instalaciones de esta sub.-Delegación se presentó de manera espontánea el ciudadano GONZÁLEZ LUÍS ALBERTO, en compañía de su hija la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quien es victima en la actas procesales I-791.919, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Sexual), donde me manifestó en presencia de su progenitor de manera textual lo siguiente: “Adolfo me dio real y jobo, me toco y me hizo un niñito en la barriga, también mi primo Cesar también me toco y me hizo un niñito en la barriga, es todo. Seguidamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en dicha causa como denunciante, me hizo entrega de copia fotostática de la partida de nacimiento, cédula de identidad y Ecosonográma obstétrico de su hija IDENTIDAD OMITIDA la cual se consigna en la presente Acta de Investigación Penal.
7.- Copia de Cédula de Identidad, pertenecientes a la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, victima en la presente causa.
8.- Copia Fotostática de Ecosonográma Obstétrico, de fecha 20/10/2015, suscrito por la Dra. Maria Villarroel, realizado a la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, victima en la presente causa.
9.- Copia Fotostática de partida de nacimiento, perteneciente a la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, victima en la presente causa.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe TSU. LEONARDO FERNÁNDEZ, adscrito al Área de Investigaciones, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en oficialia de guardia de esta sede, se presento de manera espontánea una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su menor hijo de 08 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto su hijo tiene conocimiento de los hechos ocurridos en las actas procesales Nº I-791.919, aperturadas por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Sexual) manifestando el prenombrado niño en presencia de su progenitora “Yo estaba con mi hermana IDENTIDAD OMITIDA en el río y llegó mi tío ADOLFO y le dio real a mi hermana, la toco en su totona y le hizo groserías y culeo con ella, mi tío ADOLFO me dijo que me fuera porque sino me iba a joder mas nada, es todo”.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29/10/2015, suscrito por el Detective LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de este cuerpo policial, me traslade en compañía del funcionario Oficial José López, a bordo de la Unidad P-30264, hacia la Vía Principal de Río Chiquito, Casa Sin Numero, Municipio Piar, estado Monagas, a fin de ubicar, identificar y Citar al ciudadano RODRÍGUEZ ADOLFO, quien figura como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en el referido sector guiados por moradores del lugar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activo de este prestigioso cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos señalaron la residencia del ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ, una vez allí realizamos varios llamados a la puerta principal, y fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de esta institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no tuvo impedimento alguno de aportarnos su datos filiatorios quedando identificada de la siguiente manera: ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente se le emano boleta de citación para que compareciera a nuestras oficinas el día 30/10/2015 en horas de la mañana con el fin de rendir declaración en el presente caso. Acto seguido optamos por retornar al despacho y estando ubicado se le informo a la superioridad al respecto de la diligencia realizada, asimismo nos dirigimos hacia el área del sistema integrado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el estatus social de la persona antes mencionada, donde luego de introducir los datos al sistema computarizado arrojo como resultado que NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo”.
12.- ENTREVISTA de fecha 16/12/2015, realizada por ante la Fiscalia Novena del Estado Monagas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.877.922, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico mi denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
13.- ENTREVISTA, de fecha 07/01/2016, a la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia expone: “Bueno PERACO Y EL ZURDO me hicieron maldad, y ahora estoy embarazada, ellos cuando yo iba para el rio me hacían eso y me decían que no le dijera nada a mi mama ni a mi papa, y fue cuando yo me sentí mal que yo le conté a ellos, eso paso varias veces,... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: En el río chiquito, eso pasaba de día, pero no recuerdo el día, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguien la ha amenazado? CONTESTO: Si ellos me decían que no dijera nada que si yo decía a mi mamá o a mi papá me iban a matar”.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/04/2014, suscrito por el Detective Andervis Villarroel, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión de personas solicitadas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En horas de la tarde, encontrándome en comisión con el funcionario Inspector Jefe Mary Chacón, Detectives Arnaldo Figueroa, José Garcia, Oficial Jefe Maikel Calzadilla y Oficiales José Rondón y Oscar Salazar, por varios sectores de esta localidad, en el marco del “PLAN PATRIA SEGURA” mediante resolución Ministerial 290, de fecha 05/08/13, del año 2013, con el fin de minimizar el alto indice delictivo con el bloque de búsqueda, momentos en que nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ GUEVARA, el cual se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente NP01-S-2016-000358, oficio 2CV-676-2016, de fecha 19/02/2016, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, una vez en la mencionada dirección y ubicados realizamos varios llamados a la puerta principal y luego de una breve espera sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de una breve espera sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios al Servicio de esta institución en imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida, quedando identificada como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como CESAR ANTONIO GONZÁLEZ GUEVARA, manifestándole que quedaría detenido por estar solicitado por el Tribunal y expediente antes mencionado por lo que siendo la 01:00 horas de la tarde se le impusieron de sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, trasladándonos hasta esta oficina, donde se le informo a la superioridad al respecto, posteriormente me traslade hasta el Área de SIIPOL, de esta oficina con el fin de verificar al prenombrado ciudadano, luego de una breve espera constate que el mismo no presenta registro policial, asimismo efectué llamada telefónica a la ciudadana Abogada Ana Mercedes Fermín Tillero, Juez Titular del referido tribunal quien luego de estar al conocimiento de mi llamada manifestó que realizaran actuaciones y le fueran remitidas en el lapso correspondiente, es todo”.
15.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25/01/2016, suscrito por la Psicóloga II MARIANGELA ROMERO RUIZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicado a la adolescente de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, MOTIVO DE LA CONSULTA: Porque abusaron de mi y estoy embarazada. EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenina de 15 años de edad, tez blanca, contextura delgada y estatura promedio, vestida acorde a edad, sexo y clima. Para el momento de la entrevista presentó desorientación alepopsíquica y autopsíquica, pensamiento concreto e inhibido, aprosexia, memoria de evocación fijación y retención alterada, lenguaje de tono medio inhibido, concreto y con pararespuestas, sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones e introspección negativa. SITUACIÓN ACTUAL: IDENTIDAD OMITIDA, refiere haber sido victima de Abuso Sexual por parte de un tío paterno y un primo materno. Producto de esta situación actualmente presenta 8 meses de gestación y desconoce quien es el progenitor del feto.”...ellos me agarraron y me violaron…”. Por otro lado presenta antecedentes desde los 03 años de edad convulsiones, siendo medicada con con fenobarbital y sin control neurológico. Su progenitora refiere, que a raíz del embarazo las convulsiones han sido más frecuente, al igual que los desmayos. RESULTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, adolescente femenina de 15 años de edad, para el momento de la evaluación presento anormalidad psicológica, inteligencia por debajo del promedio, edad mental de 06 años, en comparación con su grupo etario, indicadores de organicidad, psicoinfantilismo, egocentrismo y agresividad manifiesta. Por otro lado, se evidenció, hiperreactividad, baja tolerancia a la frustración, ansiedad, depresión, hostilidad reprimida, conflictos y carencias emocionales, inseguridad, impulsividad, sentimientos de culpa y confusión de limites, juicio moral inadecuado, dificultades para iniciar y mantener relaciones interpersonales, búsqueda constante de aprecio, estimulo, atención, aceptación y aprobación y sin conciencia de enfermedad. IMPRESION DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10: - F06 Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática? - F12 Retardo Mental Grave, - Z61.4 Problemas relacionados con presunto abuso sexual por parte de persona perteneciente al grupo primario de apoyo, - Z63.7 Otros acontecimientos vitales estresantes que afectan la familia y el hogar, - Z64.0 Problema relacionado con embarazo no deseado, RECOMENDACIONES: - Asistir a consulta psiquiátrica y neurológica, - Psicoterapia individual y familiar”.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03/08/2016, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL JEFE KENER ALOZO, adscrito al Departamento de Investigaciones, de esta Sub Delegación y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 hora de la madrugada, en momentos en que me encontraba en este despacho, recibí llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, Carmen Millán, mediante la cual informó que se liberó boleta de aprehensión emanado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, de fecha 03/08/16, según expediente NP01-S-2016-001275, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable), a nombre del ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.447.305, el puede ser ubicado en el Sector Río Chiquito, Casa S/N, Específicamente en el Puente Boca De Río, Municipio Piar, Estado Monagas, seguidamente me traslade en compañía del Detective Jefe Luís Castellini, a bordo de la unidad P-3C00245, hacia La dirección antes mencionada, a fin de darle captura al ciudadano antes mencionado, una vez en el referido sector, nos entrevistamos con moradores que se encontraban en la zona para el momento, quienes nos aportaron sus datos filiatorios por temor a represalia, asimismo indicaron la residencia de la persona requerida por la comisión, donde procedimos realizar varios llamados a la puerta principal de morada, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser llamarse: ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ , quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, de igual manera le manifestamos que quedaría detenido por cuanto se encontraba requerido por el tribunal antes mencionado, siendo las 01:40 horas de la madrugada, fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos hacia nuestro despacho, seguidamente realice llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Interina Novena Del Ministerio Público Abg. Carmen Millán, a quien se le informó sobre la aprehensión de dicho ciudadano y a su vez me notificó que las actuaciones fueran remitidas y que el mismo a partir de la presente fecha, quedará en calidad de resguardo y custodia en la sede de este Despacho a la disposición de esa representación Fiscal. Posteriormente se le informó a la Superioridad al respecto, se consigna mediante la presente Derechos del Imputado, acta de investigación Penal. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44, encabezamiento y ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44, encabezamiento y ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, término aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena aplicable que en el caso de marras resulta ser de cinco (05) años y ocho (08) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en virtud de que no ha variado la condición de salud por la cual fue acordada, no se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44, encabezamiento y ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44, encabezamiento y ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, y 70, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, así como el centro de reclusión. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS