REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000142
ASUNTO : NP01-S-2015-000142
Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
En fecha 20/01/2015¸ siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba frente al Puesto de Tránsito de El Tejero Estado Monagas, esperando una cola para San Ramón de Areo, es cuando se detiene el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, quien conducía un vehículo clase camioneta, de color blanco, modelo Hiae Panel, y ofrece darle la cola hasta la entrada de San Ramón de Areo, por lo que dicha ciudadana, al ver al ciudadano quien le pareció una buena persona, se subió al vehículo, en el trayecto estuvieron conversando, dicho ciudadano le preguntó sobre su vida, a que se dedicaba, si tenía hijos, de igual forma le manifestó trabajar y vivir en Maturín y viahar a Barcelona, manifestando de igual forma que tenía dos hijas, posteriormente pasaron por el peaje, el ciudadano redujo la velocidad y en la entrada del pueblo de San Ramón de Areo la ciudadana le indicó que la dejara allí, cuando ésta va a abrir la puerta, el ciudadano rápidamente sacó un cuchillo y le dijo “quédate quieta, te llegó tu hora” indicándole que no se moviera, y procediendo a agredirla verbalmente con palabras obscenas y degradantes en su condición de mujer, allí la víctima intenta abrir la puerta y el referido ciudadano le dijo que la puerta no abría y que de allí la iba a bajar muerta y violada, fue cuando la ciudadana, en su intento de defenderse, se le fue encima, y empezó a defenderse con su morral, sosteniendo un forcejeo con dicho ciudadano, mientras el vehículo iba en marcha, la referida ciudadana empezó a gritar a pedir auxilio,forcejenado con su agresor por el volante del vehículo, desviando el vehículo hacia una finca ubicada en la vía al pueblo de Capachito, en cuyo forcejeo lograr arañar a su agresor en el cuello con las uñas, éste le gritaba que se callara, que la iba a matar, quien continuaba defendiéndose, logrando que el vehículo se saliera de la vía, quedando atascado, éste le manifiesta “abre las piernas que te voy a violar, te voy a matar”, e intentaba abrirle las piernas a dicha ciudadana, logrando causarle una herida con el arma blanca en la pierna izquierda, no obstante. Al bajarse del vehículo dicho ciudadano, la víctima le lanzaba patadas y éste intentaba agredirla con el cuchillo y ella continuaba defendiéndose, logrando empujar al ciudadano y descender del vehículo por el lado del conductor, acercándose una comisión de la Policía del Estado, perteneciente a la Estación Policial de El Tejero (…) quienes se encontraban en labores de patrullaje, y avistaron el forcejeo que se estaba suscitando dentro del vehículo, por lo que al acercarse al lugar, avistaron a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual le manifestó que el ciudadano que posteriormente quedó identificado como ALEXANDER JOSE SÁNCHEZ HADDAD, quería abusar sexualmente de ella y señalando que la había amenazado con un arma blanca, causándole una herida abierta leve en la pierna izquierda, logrando colectar de igual forma el cuchillo con el cual fue amenazada y agredida la ciudadana, el cual el ciudadano había lanzado al monte al ver la comisión policial (…) en virtud de que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), pertenece a la Comunidad Indígena Kariña. Se presentaron en el sitio miembros de la comunidad, entre ellos, las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) (…) (SE OMITE IDENTIDAD) (…) y (SE OMITE IDENTIDAD) (…) quienes manifestaron de igual forma, haber sido victima de hechos similares en fecha diferentes, procediendo a rendir entrevistas y manifestando de igual forma haber denunciado en su oportunidad los hechos de agresión de los cuales refieren haber sido víctimas del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDA (…). (Sic)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito voluntariamente los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal los beneficios de ley,”. (Sic)
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolana, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-01-2015, suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, mediante la cual se deja constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 76, de fecha 21-01-2015, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín, dejan constancia que en el lugar de la ocurrencia de los hechos: se encuentra aparcado, un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo HIACE PANEL, Color: BLANCA, Placas: 23BBAO, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: JTFHX02P170023474, Serial de Motor: 2TR0498034.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 77, de fecha 21-01-2015, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos: Trátese de un sitio del suceso “ABIERTO”
4.- ACTA POLICIAL de fecha 20-01-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Alrededor de las 10:00 de la mañana estaba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para San Ramón donde vivo en eso me para un señor para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, me preguntó que si estaba trabajando pasamos por punto de control de la guardia en el peaje, le dije que me dejara en la entrada de San Ramón Hizo a pararse pero no se paró siguió en eso sacó un cuchillo me dijo llegó tu hora. Me dijo un poco de groserías (maldita perra, desgraciada, etc.), cuando yo traté de abrir la puerta del carro no pude abrirla me estaba diciendo que me iba a matar empezamos a forcejear porque me trató de abrirme las piernas, metí el pié en el acelerador para ver si se paraba el carro, lo estaba arañando por el cuello para que me dejara, le agarraba el volante nos desviamos hacia una finca, cuando de pronto vi un carro blanco, pero seguimos forcejeando me decía abre las piernas que te voy a violar, cuando el carro donde íbamos se detuvo el abrió la puerta lo empuje con los pies salí corriendo hacia el carro blanco al llegar a ese carro, blanco, fue que me di cuenta que era la policía y de paso fue que vi, que me había cortado la pierna izquierda (…). (Sic)
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de de los hechos denunciados y entre otras cosas manifiesta:
El día Jueves como a las 10:00 aproximadamente de la mañana, me encontraba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para dirigirme hacia San Ramón, para irme a mi casa, en eso se para un señor para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, me preguntó que si estaba trabajando, le dije que no que mi hija estudiaba en Maturín y yo vivía en San Ramón al llegar al peaje le dije que me dejara en la entrada no hizo caso, siguió y se desvió por una entrada por una finca, me sacó un cuchillo se medio paró y me dijo que esto era un atraco, me quitó todas mis pertenencias me dijo que me quitara la ropa, me cortó todo el cabello y el carro en marcha me dijo que me lanzara, como no quise me dio una patada y el me tiró raspándome los brazos, las piernas y me rompí la cabeza, caminé hacia una finca cercana de allí para que me prestaran los primeros auxilios. Es todo. (Sic)
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos denunciados y entre otras cosas manifiesta:
El día Miércoles 18/06/2014 como a las 12:00 aproximadamente del mediodía, me encontraba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para dirigirme hacia Paraman, para irme a mi casa, en eso se para un señor, en una camioneta blanca para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté le dije que me dejara en la entrada de Úrica, me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, y se dirigía a Puerto La Cruz, me preguntó que si estaba trabajando, si estudiaba otras preguntas más, nunca le di respuestas concretas solo le dije que estaba haciendo unas diligencias, me dijo que conocía esa zona de Úrica, antes de llegar al peaje me preguntó la hora le dije faltan diez para las doce del mediodía, al llegar al peaje se desvió por una entrada por una finca, me sacó un cuchillo, se medio paró y me dijo que este era un atraco me quitó todas mis pertenencias, me dijo que me quitara la ropa, le que por que me hacía, tanto así me golpeó para que me quitara la ropa, me cortó todo el cabello, me tocó todas mis partes intimas me dijo que le chupara su pene, lo tuve que hacer porque me tenía amenazada con un cuchillo y me decía que si no lo hacía me cortaría un seno cortándome el pezón, después que hizo todas esas cosas me dijo con el carro en marcha me dijo que me lanzara del carro, raspándome los brazos las piernas, camine hacia una finca cercana de allí para que me prestaran los primeros auxilios (…). (Sic)
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2015, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de de los hechos denunciados y entre otras cosas manifiesta:
El día Jueves 23/10/2014 como a las 06:45 aproximadamente de la mañana, me encontraba parada en frente de tránsito del Tejero, esperando cola para dirigirme hacia San Ramón, donde laboro como docente, en eso se para un señor, en una camioneta blanca para darme la cola demostró ser buena persona, cuando me monté, me empezó a decir que era de Maturín que tenía dos niñas, me pregunto si estaba trabajando, le dije que era docente, al llegar al peaje le dije que me dejara en la entrada y no hizo caso, siguió y se desvió por una entrada por una finca, se medio paró y me dijo con un cuchillo en la mano que este era un atraco, me quitó todas mis pertenencias, me dijo que me quitara toda la ropa, le supliqué que no me hiciera nada tanto así me dio dos bofetadas, me quité mis ropas y el carro en marcha me dijo que me lanzara tanto fue su amenaza que tuve que tirarme del carro en marcha raspándome los brazos, las piernas y me rompí la cabeza, camine hacia una finca cercana de allí para que me prestaran los primeros auxilios (…). (Sic)
9.- ACTA DE REVISIÓN DE VEHICULO de fecha 20-01-2015, realizado en el Departamento de Experticias de la Sub-Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas del Estado Monagas, al siguiente vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HIACE PANEL 27. Año 2007, Tipo: PANEL, PLACA: 23BBA0, COLOR: BLANCO S/ CARROCERIA: JTFHX02P170023474, S/MOTOR 2TR0498034.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 21-01-2015, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a un ARMA BLANCA CUCHILLO DE CACHA DE MADERA.
11.- INFORME FORENSE de fecha 21-01-2015, suscrito por la Medica Dra. Thayris Cedeño de Farias Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima en consecuencia expone: INTERROGATORIO: “Que la agredieron con un Cuchillo”. AL EXAMEN FÍSICO: Herida cortante de tres (3) centímetros de Longitud con puntos de suturas separadas en pierna izquierda. Excoriaciones de 0,5 Centímetros en región Dorsal Mano Derecha.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 03, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo.
13.- DICTAMEN PERICIAL DE UN VEHICULO Nº 022, de fecha 21-01-2015, realizado en el Departamento de Experticias de la Sub-Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas del Estado Monagas, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PANEL, USO: CARGA, CLASE CAMIONETA, MODELO: IAE PANEL. PLACA: 23BBA0, Año 2007, COLOR: BLANCO.
14.- FORMULARIO DE REVISIÓN de fecha 21-01-2015, realizado por Departamento de Experticias de vehículos, de la Sub-Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas del Estado Monagas, al vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PANEL, USO: CARGA, MODELO: IAE PANEL. CLASE CAMIONETA, PLACA: 23BBA0, Año 2007, COLOR: BLANCO.
15.- INFORME MEDICO de fecha 20-01-2015, suscrito por la Medica Dra. Lisbeth Suárez, Adscrita al Ambulatorio Rural II del Tejero, Estado Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la paciente de 34 años.
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-01-2015, rendida por la Víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quien amplia su declaración sobre los hechos denunciados.
17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-01-2015, rendida por la Víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) rendida por la Victima ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quien amplia su declaración sobre los hechos denunciados.
INVESTIGACIÓN PENAL signada con la Nomenclatura MP-535244-2013, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas) y NP01-S-2014-002464 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial) constante de veintidós folios útiles.
18.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en fecha 11/11/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/12/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con las investigaciones realizadas en la presente causa.
20.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1698 de fecha 07/12/2013 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Carretera Nacional, El Tejero Barcelona, Estado Monagas.
21.- INFORME FORENSE Nº 268 de fecha 05/12/2013 practicada por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
INVESTIGACIÓN PENAL signada con la Nomenclatura MP-283212-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas) y NP01-S-2015-000139 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial) constante de dieciséis folios útiles.
22.- DENUNCIA COMÚN de fecha 18/06/2014 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
23.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 025 practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, en la siguiente dirección: Carretera Nacional El tejero Urica, Estado Monagas.
24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/01/2015 rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/01/2015 rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
INVESTIGACIÓN PENAL signada con la Nomenclatura MP-479371-2014, (Nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas), constante de Quince Folios útiles.
26.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por ente la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21/10/2014, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en relación a hechos que involucran a su madre de nombre (SE OMITE IDENTIDAD).
27.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 356-1637-3893-14 practicado por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
28.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ente la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21/01/2015, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
29.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por ente la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/01/2015, por la ciudadana IDALIA GRICELIS PATETE.
30.- ACTAS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 29/01/2015 practicado por ante este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
31.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 02/02/2015 correspondiente a la declaración rendida por las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD) por ante este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
32.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 147 de fecha 13/02/2015 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Carretera Nacional El Tejero (vía pública), Comunidad de San Ramón de Areo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
33.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 20/02/2015 por ante el Ministerio Público, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
34.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04/03/2015 por ante el Ministerio Público, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
35.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGA y BARRIDO Nº 9700-128-M-145-15 de fecha 06/03/2015 practicada por el Órgano de Investigación Penal al vehículo involucrado en la presente causa.
36.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10/07/2015 correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por ante este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
37.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 04/03/2016 correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por ante este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolana, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolana, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que en aplicación de las previsiones del artículo 88 del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente: En prime lugar, la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68, ordinales 3 y 7 ejusdem, prevé la pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión, esta Juzgadora Especializada tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, que las acciones desplegadas por el hoy acusado constituye un grave problema de salud publica y de violación de los derechos humanos de las victimas, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima toma el término medio, es decir doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más el incremento de la mitad conforme a las previsiones del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la pena aplicable resulta en dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de la pena trece (13) años y seis (06) meses de prisión; este Tribunal toma dicho término en atención a las circunstancias agravantes y atenuantes; siendo ésta la pena aplicable en abstracto por este tipo penal.
Por otro lado, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, se aprecia que el delito atribuido y por el cual fue admitida la acusación comprende las agravantes previstas en los ordinales 3 y 7 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé un incremento de un tercio a la mitad, tomando este tribunal en el presenta asunto el incremento máximo, en virtud de la concurrencia de delitos, siendo dicho incremento de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, sin embargo éste se compensa con la rebaja de la pena prevista en el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, por haber sido en grado de Tentativa. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, lo cual equivale a seis (06) años y tres (03) meses de prisión; en este sentido la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé la pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término dos (02) años y (06) meses de prisión.
Por último, la pena para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68, ordinales 3 y 7 ejusdem, prevé la pena de seis (06) a dieciocho (08) meses de prisión, siendo el término un (01) año más un incremento de la mitad, por las circunstancias agravantes, es decir, (06) meses de prisión, resultando la pena a imponer de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Visto que, como se mencionó anteriormente, nos encontramos en una concurrencia de delitos tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal venezolano, a la pena más grave, es decir, la de DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al delitos de Violencia Sexual perpetrado en perjuicio de la ciudadana Soreinys Margarita Pérez, se suma la mitad del tiempo correspondiente a los otros tipos delictivos, esto es, DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES, por cada uno de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa en perjuicio de las ciudadanas Judith Bolívar y (SE OMITE IDENTIDAD); UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por cada delito de Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas Judith Bolívar, Soreinys Pérez e (SE OMITE IDENTIDAD); TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES por cada uno de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de las ciudadanas Soreinys Pérez, (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD); y DOS (02) AÑOS por el delito de Lesiones Personales cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, comoquiera que se aprecia a todas luces que la sumatoria de dichas penas excede la máxima permitida por nuestra legislación patria, en aplicación del artículo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, AL encontrarnos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, debe aplicar esta Juzgadora lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, es decir una rebaja de la pena hasta de tercio la a imponer, equivalente a DIEZ (10) años de prisión, por lo que en definitiva el acusado ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, deberá cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, manteniéndose el sitio de reclusión. Asimismo, no se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por las Fiscalías Décima Octava y vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolana, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 86 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento con la agravante contenida en el Artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 con la agravante contenida en el Artículo 68 Numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los Artículos 80 y 86 del Código Penal Venezolana, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, así como el centro de reclusión. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
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