REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000128

Solicitantes: Ciudadanos MERISBETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ y DANIEL ENRRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.115.039 y V-24.942.795 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 10 de julio de 2016.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por los ciudadanos MERISBETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ y DANIEL ENRRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.115.039 y V-24.942.795 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 10 de julio de 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Asimismo, el padre se obliga a entregarle a la madre todos los beneficios laborales que le correspondan al niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 10 de julio de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2017-000128