REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2016-000118
Solicitantes: Ciudadanos ERWIN LUIS ESTEE ORTIZ y YANETT CIRILA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.520.705 y V-12.728.387 respectivamente.
Beneficiarios Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 20 de junio de 2001 y 4 de febrero de 2004 respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 16 de febrero de 2017, presentada por los ciudadanos ERWIN LUIS ESTEE ORTIZ y YANETT CIRILA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.520.705 y V-12.728.387 respectivamente, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 20 de junio de 2001 y 4 de febrero de 2004 respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 15 de febrero de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre de los adolescentes. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de los adolescentes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, por lo que el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de mínima SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para la compra de útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre el padre aportará como mínimo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 20 de junio de 2001 y 4 de febrero de 2004 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2016-000118
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