REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000063

Solicitantes: Ciudadanos KATERIN YURLAY PEROZA y JAVIER JOSÉ SIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.319.745 y V-19.835.435 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 22 de marzo de 2016.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 27 de enero de 2017, suscrita por los ciudadanos KATERIN YURLAY PEROZA y JAVIER JOSÉ SIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.319.745 y V-19.835.435 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 22 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, adicionalmente aportará las frutas y vegetales el último de cada mes, debiendo la madre abrir cuenta de ahorro y suministrar el número al padre a los fines de que el padre haga los depósitos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días que tenga libre en el horario comprendido de 1:00 p.m hatsa las 5:00 p.m., ya que el padre es funcionario policial, de igual modo podrá pernoctar con su hija un día a la semana a partir de las 5:00 p.m hasta las 9:00 a.m, buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, tomando en cuenta la disponibilidad del padre por su trabajo. CUARTO: En cuanto a la época decembrina compartirá con su hija el 24 o 31 de diciembre tomando en cuenta la disponibilidad del padre por su trabajo. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 22 de marzo de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-H-2017-000063