REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de FEBRERO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UH05-V-2008-000369
DEMANDANTE: La ciudadana DULCE MARIA PERALTA ABDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312 soltera, domiciliada en el sector Chuparin Central- La torre numero 21 de ese sector del municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Abril de 2002.
DEMANDADO: NIRIO JOSE PAREDES PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.823. Quien puede ser localizado en el internado judicial del Estado Yaracuy
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA (DECLINATORIA).
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Abril de 2002, se encuentra se encuentra residenciado, específicamente en el sector Chuparin Central- La torre numero 21 de ese sector del municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, según constancia de residencia emitida por el consejo comunal del referido sector a la ciudadana DULCE MARIA PERALTA ABDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.574.312, quien es la representante legal de la adolescente de autos, la cual riela al folio 178 del presente asunto, es por lo que esta juzgadora una vez advertida tal situación, en interés superior de la adolescente de autos, que en este caso preciso se refiere a la conveniencia de que un asunto en el cual se encuentra vinculado, le sea tramitado en el tribunal más cercano a su residencia a fin de evitar, traslados que a futuro sean inconvenientes a la misma; en tal sentido necesariamente debe proceder a la declinatoria del presente asunto al Tribunal competente.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
En tal sentido, tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial que rige la materia tal y como, lo contemplan el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto en el presente asunto es inviable se siga tramitando por esta jurisdicción, debido a que la residencia del niño de autos es el estado Falcón. Es por lo que este Tribunal tercero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia y por autoridad de la ley, en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda declinar el presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de Puerto la Cruz estado Anzoategui lugar de la actual residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 24 de Abril de 2002, a fin de que sea tramitado el presente asunto, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de de 2017. Año 206º y 157º
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 3:31 p.m.
La Secretaria
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