REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000068
SOLICTANTE: La ciudadana Maria Rua Alejos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.494, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Agosto del 2000, asistidos por el Defensor Publico Cuarto de este estado con competencia en materia de protección.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, por la ciudadana Maria Rua Alejos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.494, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Agosto del 2000, asistidos por el Defensor Publico Cuarto de este estado con competencia en materia de protección.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 13 de febrero de 2016 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana Maria Rua Alejos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.494, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Agosto del 2000, asistidos por el Defensor Publico Cuarto de este estado con competencia en materia de protección; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana Alejos Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.457.883 y con residencia en , Urbanización Norte 1, quinta Flor, casa N° 3 municipio San Felipe del Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Agosto del 2000 a la ciudadana Alejos Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.457.883 y con residencia en , Urbanización Norte 1, quinta Flor, casa N° 3 municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana Maria Rua Alejos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.494, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Agosto del 2000, asistidos por el Defensor Publico Cuarto de este estado con competencia en materia de protección, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiún (21) del mes de Febrero de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:35 p.m.
La Secretaria
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