REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000060
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JOSE ROMERO y YORELIS MARGARITA PEÑA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.301.880 y 17.700.961 respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 30 de septiembre de 2008 y el 04 de febrero de 2001.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 03 de febrero de 2017 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE ROMERO y YORELIS MARGARITA PEÑA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.301.880 y 17.700.961 respectivamente, asistido por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, INPREABOGADO Nº 159.635, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de CUERPOS, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos FREDDY JOSE ROMERO y YORELIS MARGARITA PEÑA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.301.880 y 17.700.961 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y no queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos el 30 de septiembre de 2008 y el 04 de febrero de 2001, se acuerda:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, del padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVAREZ (Bs. 20.000,00) MENSUALES, para los mes de agosto el padre cancelará la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para los gastos adicionales del mes de diciembre la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Todos los pagos deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre será abierto tal como lo han venido ejecutando, abierto. Debiendo alternarse el disfrute con los hijos de manera de fortalecer los lazos familiares.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de CUERPOS así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 A.M. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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