REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 14 de febrero de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-H-2017-00064
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SOLICITANTES: ciudadanos LUIS GERARDO CARREÑO y YURIMAR LORENA PACHECO FREITES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 9.623.893 y 16.594.771.-
BENEFICIARIO(S): Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 21 de septiembre de 2010.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
el 21 de septiembre de 2011.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 13 de febrero de 2017 se recibe solicitud, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO CARREÑO y YURIMAR LORENA PACHECO FREITES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 9.623.893 y 16.594.771, asistidos por la Defensora pública Segunda, en la cual se estableció como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÈGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fecha de nacimiento 21 de septiembre de 2010, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 27 de enero de 2017. Solitud admitida por auto de fecha 08 de febrero de 2017. Acuerdo establecido entre las partes en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, y se mantendrá vigente durante los meses de febrero, marzo y abril de 2017, pasada dicha fecha para el mes siguiente, se incrementará la obligación de manutención en la cantidad de TRINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta abierta para tal fin. Adicionalmente pagará el transporte escolar de su hija, el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de las facturas que cumpla con los requisitos fiscales. En el mes de septiembre 50% de los útiles escolares y uniformes, por un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los gastos del 24 de diciembre serán cubiertos por el padre cy los del 31 de diciembre por la madre, por un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Los demás gastos de crianza serán cancelados por ambos padres previa presentación de factura que cumpla los requisitos fiscales. EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el Padre compartirá con si hija cada quince días, los días, viernes retirándola del hogar materno a partir de las 4:00 p.m. y la retornará al mismo hogar materno los días domingos a las 8 de la noche, cuando el padre no pueda compartir con la niña por razones de trabajo se lo hará saber a la madre, y sufragará los gastos que se generan por cuidar a la niña. El día del padre lo pasará con su madre y el día de la madre con su madre. El día del cumpleaños de la niña será compartido con cada uno de los padres, el día del cumpleaños de cada uno de los padres, lo pasará con cada uno de ellos, En carnaval con la madre y semana santa con el padre, debiendo alternarse en los años siguientes. En las vacaciones escolares pasará una semana con cada padre. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, debiendo alternarse en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de la hija, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 14 de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ