REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 15 de febrero de 2017
206º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2016-00001398
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PARTES: ANTONIO GRUESSO SANCHEZ, mayor de edad colombiano y titular de la cédula de identidad No E-82.231.356 y de la comparecencia de la ciudadana YESENIA ROSALY GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 14.798.328.-
BENEFICIARIO(S): Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 07 de agosto de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 03 de diciembre de 2003.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GRUESSO SANCHEZ, mayor de edad colombiano y titular de la cédula de identidad No E-82.231.356 y de la comparecencia de la ciudadana YESENIA ROSALY GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 14.798.328, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS ARZA ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.334, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de la copia certificada del No. 289 del año 2001 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara y copia certificada de la acta de nacimiento de las hija No. 3459 del año 2002 la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 07 de agosto de 2002 y No. 21.516 del año 2003 (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 03 de diciembre de 2003 ambas emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANTONIO GRUESSO SANCHEZ, mayor de edad colombiano y titular de la cédula de identidad No E-82.231.356 y de la comparecencia de la ciudadana YESENIA ROSALY GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 14.798.328, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS ARZA ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 202.334, por el matrimonio Civil contraído el día 06 de septiembre de 2001, por ante la Registro Civil emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según Acta No. 289 del año 2001. En consecuencia, con respecto a las hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 07 de agosto de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 03 de diciembre de 2003, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos de estrenos, que serán entregados a la en dinero en efectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier comento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 15 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 a.m. La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ