REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO:UP11-J-2014-001533
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS IGNACIO CORRO HERNANDEZ y DURVELIS NAZARET PINEDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.541 y 18.437.331 respectivamente.

HIJO(S): Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de abril de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 05 de marzo de 2013 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 05 de marzo de 2013.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN
DIVORCIO

Se recibió en fecha 13 de octubre de 2014, solicitud de separación de cuerpos, fundamentada en el Artículo literal j del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos LUIS IGNACIO CORRO HERNANDEZ y DURVELIS NAZARET PINEDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.541 y 18.437.331 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE AGUILAR, INPREABOGADO No. 128.674, mediante la cual manifestaron SU VOLUNTAD DE SEPARARSE DE CUERPOS, admitida la solicitud por auto de fecha 15 de octubre de 2014 por su matrimonio al Tribunal que el día 09 de mayo 2004, contrajeron matrimonio civil, según el acta No. 66 del año 2004 emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de abril de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 05 de marzo de 2013 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 05 de marzo de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2015 este Tribunal a cargo de la Juez Pilar Valverde Decreto la separación de cuerpos.
Posteriormente las partes solicitaron en fecha 22 de noviembre de 2016 solicitaron su conversión en divorcio. Por auto de fecha 23 de enero de 2017 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y fijó la audiencia de prueba para el día 23 de enero de 2017. Oportunidad en que se realizó la audiencia se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
. Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 511 y siguientes eiusdem y 191 del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS IGNACIO CORRO HERNANDEZ y DURVELIS NAZARET PINEDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.541 y 18.437.331 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE AGUILAR, INPREABOGADO No. 128.674. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 27 de abril de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 05 de marzo de 2013 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 05 de marzo de 2013, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es ejercida por el padre y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención ambos padres deben contribuir con los gastos compartidos por los hijos. TERCERO: En cuanto al régimen para cada padre, es será abierto pudiendo compartir con sus hijos cuando lo desee, buscándolos y llevándolos al hogar materno, los hijos pasarán navidad con el padre y año nuevo con la madre, debiendo alternarse para los años siguientes., en las vacacionas escolares pasarán la mitad con si padre y la otra mitad del período vacacional con el otro padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
QUEDA DISUELDO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para los organismos respectivos y para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m. La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ