REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 16 de febrero de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2016-000180
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PARTES: ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS ARDILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.526.607 y ciudadana ANNY LISBETH HENRIQUEZ YOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.649.428.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIDO)
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En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS ARDILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.526.607 presentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana ANNY LISBETH HENRIQUEZ YOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.649.428.-
Por auto fecha 03 de marzo de 2016, se admitió la solicitud, se fijó oportunidad y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación una vez la parte estuco a derecho.
En fecha 03 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y estando a derecho la parte demandada fijó el día16 de febrero de 2017 como oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes las partes NO comparecieron por lo que se declaró desistido el procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 521 ejusdem, contempla QUE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA MEDIACIÓN LAS PARTES NO COMPARECIERON, lo cual se hizo, y habiéndose reconciliado las partes corresponde declarar terminado el asunto, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Devuélvanse los documento originales producidos y en su lugar déjese copia certificada, que serán certificados por Secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
El Alguacil, Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
El Alguacil, Abg. Katiuska Perez
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