REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 20 de febrero de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-00085
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, partes ciudadanos ANGELICA MARIA RIVAS CARRILLO y JUAN ALFREDO ESCUDERO GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 18.303.113 y 13.797.036.-
BENEFICIARIO: hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha de nacimiento 01 de OCTUBRE de 2010.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 14 de Febrero de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ANGELICA MARIA RIVAS CARRILLO y JUAN ALFREDO ESCUDERO GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 18.303.113 y 13.797.036, en beneficio de sus hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha de nacimiento 01 de OCTUBRE de 2010.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregado en dinero, directamente a través de depósito o transferencia a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01082412570100129600, a nombre de la progenitora, siendo que la misma está obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento, SEGUNDO: En cuanto al bono escolar, en la primera quincena de Agosto el padre aportara la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) para cubrir los gastos escolares, en relación al bono decembrino, el padre aportara la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), para curbir los gastos de estreno de su hijo. TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir del 30 de enero del año en curso.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se estableció en los términos siguientes:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un día a la semana, por la condición laboral de turno rotativo de la madre, desde las 12 M. hasta las 6:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno y los fines de semana cada quince días, desde los días vienes a partir de las 12:00 p.m. hasta el día lunes a las 8:00 A.M., buscándolo y retornándolo en el colegio del niño; SEGUNDO: El día del padre y el cumpleaños de este compartirá con el padre, el día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos padres, previo acuerdo entre ellos; TERCERO: en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternada entre ellos. CUARTO: en las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal para que ambos padres no pierdan el contacto con su hijo. En la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, debiendo alternarse en los años sucesivos. QUINTO: Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal del niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 26 de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
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