REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000157
Motivo: DIVORCIO INADMISIBLE
En fecha 20 de febrero de 2017 se ingresa a este tribunal al carse por recibido solicitud de divorcio no contencioso, ingresada al sistema como un divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, En la misma las partes ciudadanos ADOLFO LUIS SIRA RIVAS y MARIANNY JOELIN TORREALBA NOGUERA, mayores de edad, venezolano y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 19.712.577 y 19.973.974manifestaron su voluntad de divorciarse, que tuvieron un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 08 de mayo de 2011 así mismo que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2009 y que se separaron desde hace dos años. , en su petitorio fundamentan su demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil alejando como norma aplicable, de haber presentado su solicitud de manera voluntaria y no habiendo reconciliación entre ellos piden se aplique la sentencia número 446 del día 15 de mayo de 2014 reactualizando “Si el otro conyugue no compareciera o negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el 607 del Código de procedimiento Civil, y si la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorioc en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente.”
De la Revisión de la solicitud se aprecia una profunda indeterminación de pretensión, se ingresa la causa en el sistema como una solicitud de divorcio no contencioso con fundamento 185-A del Código Civil norme que no fue invocada por las partes, sin embargo los accionantes invocan la aplicación de la enunciada sentencia que corresponde al caso de desacuerdo o negación que pudiere presentarse en los divorcio no contenciosos conforme al 185-A del Código Civil, la cual no es aplicable al caso de marras, porque los cónyuges no solo no cumplen el requisito de estar separado por mas de 5 años ya que indicaron que tienen solo dos años de separado, y para la procedencia de la misma se requiere tener más de 5 años de separados. Agregan que están dentro de los supuestos del ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil, pero tampoco hay ni se presenta un contencioso, ya que ambos presentaron la solicitud; por otro lado el divorcio contencioso de abandono voluntario invocado por las partes en el libelo, con fundamento al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por su naturaleza es un procedimiento que tiene carácter contradictorio, por lo que mal pudiera tramitarse dicho asunto con la presentación de ambos cónyuges, corresponder a un asunto contencioso, sobre la jurisdicción voluntaria, tampoco puede encuadrarse la presente solicitud dentro de la separación de cuerpos o cuerpos y bienes, porque ambas solicitudes tienen implicaciones legales patrimoniales distintas y no quien juzga elementos suficientes en la demanda, para encuadrarla dentro de alguno de esos tipos legales; tampoco puede este juzgador crear otro subtipo de divorcio, para buscar justificar la tramitación de esta causa atipica, bajo la única consideración conteste es la voluntad de las partes de divorciarse. Por un lado los demandantes pide la aplicación del divorcio que corresponde a la jurisdicción voluntaria y por otro lado la contenciosa. Aprecia quien juzga que de tramitase el divorcio en los términos solicitados, correrían las partes la posibilidad de una nulidad futura, por contener la solicitud pretensiones que se excluyen entre si y por ser contradictorias, que no permite a este juzgador encuadrarla la demanda, dentro de alguna de las formas de divorcio establecidas en la Ley; en consecuencia, con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda. Devuélvanse los documentos originales producidos y entréguense por secretaria y en su lugar déjese copia certificada. Archívese el expediente una vez firme la presente decisión.
El Juez
Abg. Frank Alexander Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg.Katiuska Perez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión
La Secretaria,
Abg.Katiuska Perez
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