REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 23 de febrero de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-000091
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SOLICITANTES: ciudadanos EDDYMAR ESTEFANIA GONZALEZ PEREZ y RODNY ALEXANDER MARTINEZ ALVARADO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 24.001.301 y 20.541.997.-
BENEFICIARIO(S): hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 05 de junio de 2016.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 15 de febrero de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos EDDYMAR ESTEFANIA GONZALEZ PEREZ y RODNY ALEXANDER MARTINEZ ALVARADO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 24.001.301 y 20.541.997, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 05 de junio de 2016, asistidos por la Defensora Pública Tercera Abg. Stella Sánchez.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que serán transferidos a la cuenta de la progenitora en el Banco de Venezuela, dentro de los primeros cinco días de cada mes; el padre aportará el 50% de los gastos de guardería , previa presentación de la factura SEGUNDO: para gastos decembrinos, en el mes de diciembre la madre comprará la ropa y calzado del 24 y el padre la ropa y calzado para el 31 de diciembre, debiendo hacerse para los años siguientes de forma alterna, EL regalo por el niño Jesús será adquirido por ambos padres.. TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir de la primera semana de la fecha del acuerdo.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se estableció en los términos siguientes:
PRIMERO: La padre compartirá con su hijo los días martes y jueves, el padre retirará la niña de ña guardería a las 5:00 p.m. compartirá en la tarde hasta las 7:00 p.m. en que la llevará para la casa de la progenitora. los fines de semana cada quince días el sábados a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. el padre la retirará y retornará en el hogar de la madre; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, igualmente el día de la madre, y el día del cumpleaños de la niña lo pasará con el padre hasta las 4:00 p.m.; TERCERO: en las vacaciones en la época de la época decembrina el padre compartirá con el niño el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre 1 de enero con el padre debiendo retornarla el 2 de enero de ese mismo año, debiendo alternase para los años siguientes, debiendo alternarse en los años sucesivos.
Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal del niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 23 de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
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