REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-0000090
SOLICITANTE: Ciudadana GLORIANNY ESPERANZA CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.461.326.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC (DESISTIDO)

En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió solicitud interpuesta por la ciudadana VICELIS ANABEL MADRID ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.331.081, quien solicita DESIGNACIÓN DE CURADOR AD.HOC. En fecha 10 de enero de 2017 se admitió la solicitud y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de febrero de 2017 a las 10:00 A.M. Audiencia que fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadana VICELIS ANABEL MADRID ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.331.081, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud dedesignación de CURADOR AD-HOC, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que la solicitante GLORIANNY ESPERANZA CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.461.326, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Alguacil, Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Alguacil, Abg. KATIUSKA PEREZ