REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 03 de febrero de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-00001427
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PARTES: JESUS ALBERTO MEJIAS MORALES y OMARY YESENIA TORRES LADINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.929.478 y 11.881.186 respectivamente.-
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 04 de marzo de 2010.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIAS MORALES contra la ciudadana OMARY YESENIA TORRES LADINO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.929.478 y 11.881.186 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de febrero DE 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del No. Bolívar No. 10 del año 2010, y que tienen una hija una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 04 de marzo de 2010, según Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy anotada bajo el No. 336 del año 2010; Inicialmente la demandada se opuso a la solicitud, se abrió la articulación probatoria sin que ninguna de las partes promoviera pruebas, posteriormente la demandada indició estar de acuerdo en divorciarse, pero no con los montos de la obligación de manutención ni el régimen de convivencia; prolongada la audiencia de pruebas solo se hizo presente la parte actora, se materializaron las pruebas y pidió se declarara con lugar el divorcio, por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hija, sin perjuicio de ser modificada por separado.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS MORALES contra la ciudadana OMARY YESENIA TORRES LADINO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.929.478 y 11.881.186 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de febrero DE 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del No. Bolívar No. 10 del año 2010. En consecuencia, con respecto a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 04 de marzo de 2010, en su interés superior y conforme alas facultades que le establece el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. Asimismo, en el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para gastos de estrenos. Dichos montos serán incrementados automáticamente en la medida que le sea aumentado el salario al padre, los demás gastos deberán ser compartidos, adicionalmente el padre le entregará el juguete que le entreguen por su condición laboral. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hija cada quince días desde los días viernes a las 1: p.m. hasta los días domingos a las 4:00 p.m. debiendo buscarla y retornarla en el hogar materno. El día del padre y de su cumpleaños lo pasará con su padre y pernotará con el debiendo regresarla al hogar materno al día siguiente, el día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con la madre de la niña, en las vacaciones de carnaval la niña lo pasará con su madre y semana santa con al padre, debiendo alternarse el día siguiente, en las vacaciones decembrinas la niña compartirá con ambos padres debiendo alternarse de manera que no pierda contacto con ambos padres. Cuando el padre por razones laborales no pueda compartir deberá participar a la madre, cada quince días será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. En caso de no darse cumplimiento al régimen el padre que se vea afectado deberá requerir del consejo de protección que verifique la entrega o el retorno de la niña, quien deberá dejar constancia de lo actuado. Ambos padres tienen el deben garantizar la integridad y los derechos de la niña y se considera violación de esos derechos el incumplimiento de lo aquí establecido.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 03 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. KATUISKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m. La Secretaria,
Abg. KATUISKA PEREZ
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