REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 06 de febrero de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2016-0001843
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PARTES: EDUARDO JOSE SANCHEZ CAMPOS y LILIANA RAMONA MADRID ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.318.423 y 14.274.537, debidamente asistida por el abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202.-
BENEFICIARIO(S): adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 09 de enero de 2000 y el No. 59 del año 2001 ambas emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el Actas de nacimiento No. 651 del año 2003 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 08 de julio de 2003.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 16 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos adolescente EDUARDO JOSE SANCHEZ CAMPOS y LILIANA RAMONA MADRID ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.318.423 y 14.274.537, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Nirgua, según se evidencia de la copia certificada del No. 63 del año 1.999 y durante su matrimonio tuvieron dos hijos de nombres la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 09 de enero de 2001 y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 08 de julio de 2003, tal como consta del Partidas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ CAMPOS y LILIANA RAMONA MADRID ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.318.423 y 14.274.537, debidamente asistida por el abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202. En consecuencia, con respecto a los hijos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 09 de enero de 2001 y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 08 de julio de 2003, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) para gastos de estrenos. Dichos montos serán depositados en la cuenta de la madre, que será depositado en la cuenta de la madre o entregado en dinero en efectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier comento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 06 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 P.m. La Secretaria,


Abg. KATUISKA PEREZ