REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 06 de febrero de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-00001003
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PARTE ACTORA: MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.998.036 actuando en nombre propio y en su carácter de madre del niño MARTIN FABIAN FRANCISCO, de fecha de nacimiento 17 de marzo de 2003 y la ciudadana YASSEMIA YASMIR ANGULO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.993.968 actuando en su carácter de madre del niño LEANDRO VICTORINO FRANCISCO ALGULO, nacido el 09 de mayo de 2004.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula identidad No. 13.435.485.-
TERCERO ADHECIBO: JUAN ANTONIO FRANCISCO LUCIMER MARIA FRANCISCO, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.728.520 y 15.732.101.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
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En fecha 12 de noviembre de 2014 se recibe demanda presentada a través de los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.998.036 actuando en nombre propio y en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 17 de marzo de 2003 y la ciudadana YASSEMIA YASMIR ANGULO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.993.968 actuando en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 09 de mayo de 2004, demando la nulidad de contrato contra el ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula identidad No. 13.435.485, y fueron llamados como terceros los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO y LUCIMER MARIA FRANCISCO, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.728.520 y 15.732.101, las partes constituyeron apoderados judiciales, se le designó representante judicial a los niños, quienes fueron representados en juicio por la Defensora Pública Primera. La demanda fue admitida fecha 14 de noviembre de 2014, en el que se inició la fase de notificación y posterior mediación de la audiencia preliminar. Posteriormente se inhibe la juez Belkis Morales y fue redistribuido el expediente, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación a cargo de la Juez Ana Matilde López, quien continúa con la sustanciación y posteriormente se inhibe del expediente. Durante la fase de mediación las partes no llegaron a ningún acuerdo, posteriormente las partes promovieron sus pruebas, se dictó medida de prohibición de gravar y enajenar. Inhibida la Juez segunda, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal abocándose quien juzga por auto de fecha en fecha 13 de diciembre de 2016, Se realizó la audiencia de sustanciación, la represente judicial de los niños y la parte demandada materializaron sus pruebas y la parte demandada y el tercero adhesivo presentaron presupuesto procesal solicitante se declarara la caducidad de la acción la parte demandada, por lo que el Tribunal le concedió a la parte actora un lapso de cinco días para que expusiera a lo que a bien tuviera sobre dicha solicitud, a la fecha ha fenecido dicho término, tampoco ha comparecido a la presente audiencia por si ni por intermedio de apoderado judicial, audiencia de sustanciación realizada en fecha 20 de enero de 2017 y se prolongó, realizadnos nuevamente en fecha 06 de febrero de 2017 a la 2:00 p.m. durante ese iter procedimental, la parte accionante no presentó oposición a la solicitud por si ni por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de sustanciación prolongada para el día de hoy se celebró la audiencia con la presencia de la parte demandada, el tercero indisoluble presentes a través de sus respetivos apoderados judiciales y la representación judicial de los niños a cargo de la Defensora Pública Primera, se materializaron las pruebas presentadas en documento público y se declaró la caducidad de la acción, indicando que el fallo completo se dictaría por separado. Siendo la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia se hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la fase de sustanciación fueron materializadas palas pruebas siguientes: : 1) Acta de Matrimonio No. 23 del año 2001 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy 2) Partidas de nacimiento No. 87 del año 2003 (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 25 de diciembre de 2.003 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez y No. 1600 del año 2004 (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 09 de mayo de 2004 emanada del Municipio Peña del estado Yaracuy, 3) Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy bajo el No. 09 folios 39 al 47 de fecha 06 de abril de 2.004, 4) documento de compraventa de fecha 30 de julio de 2004 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy bajo el No. 16 folio 77 al 79 de fecha 30 de julio de 2004 y 5) documento de compraventa de fecha 06 de agosto de 2014 Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy inserto bajo el No. 15 tomo 53 y 6) Sentencia de Único y Universales Herederos de fecha 08 de agosto de 2014 recaída en el expediente UP11- J- 2014-001159, con la que queda demostrado que el de cujus era casado, que tenía dos hijos y que el bien cuya nulidad se solicita estaba debidamente registrado, por lo que se le dio publicidad registral, que sobre el bien se constituyó título supletorio de la propiedad y que fue vendido al demandado y posteriormente por notaria a los señalados e identificados como terceros, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio.
Nuestro país se erige en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo concibió el Constituye venezolano cuando, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Para luego establecer, en su artículo 3 ibídem, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Igualmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó la Doctrina de la Protección Integral en el artículo 78 ibídem, reconociéndolos como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados como lo es este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el artículo 26 eiusdem, reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como reconoce en el artículo 27 ibídem, el derecho de las personas a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción, la cual tiene sus limitaciones legales y su inobservancia deslegitima ese estado de Derecho que propugnamos.
Quien juzga sostiene el criterio que el interés que constituye el contenido del derecho subjetivo material, que es un interés privado e individual en el litigio. Por otro lado, el interés que constituye el contenido del derecho de acción, es un interés colectivo, común a las partes y a todos los demás ciudadanos que es el interés en la llamada composición de la litis, por lo que ese poder jurídico que tiene el juez, que puede ser aplicado cuando la ley niegue o prohíba la tutela a la situación, porque haya fenecido o extinguido el término para su ejercicio, por lo que en los casos en que se observa los presupuestos para declarar la caducidad, puede considerarse como casos de carencia de acción. El Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado entre prescripción y caducidad, la primera constituye una defensa de fondo, más no así la segunda. En este sentido, la caducidad no solo produce en algunos casos la Perención de la Instancia, sino que genera la modalidad de extinción procesal presente y futura, como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley; la ratio essendi de la institución procesal de la caducidad, evoca razones de orden público y seguridad jurídica.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584). La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429.
La aplicación de la caducidad incluso en esta materia, no genera un caos social, por el contrario corresponde a la aplicación del principio de orden que va estrechamente relacionado con el principio de Justicia, ya que está la caducidad inmersa dentro del principio de la legalidad, puesto que sus plazos están determinados normativamente y no admiten pacto en contrario. Así mismo la ley faculta a quien juzga a que pueda declararla de oficio o a petición de parte. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo otorgado por la ley. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado. La caducidad hace referencia a la duración de la misma acción, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción del derecho y con ello la de la acción que del mismo dimana; por lo que desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. Existe un precedente judicial dictado contra la viuda que no puede desconocer quien juzga y que consta en autos, correspondiente a la Sentencia dictada en el expediente 6.232 de fecha 27 de febrero de 2015 emanada del Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy dejó firme la Sentencia dictada en el expediente 1314-2014 emanada del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy que declara que a la Acción en el presente juicio de nulidad de contrato de compraventa había CADUCADO. Si bien la parte actora, crean un litisconsorcio necesario activo para desconocer el hecho que ya un tribunal civil declaró la caducidad en su pretensión individual, así mismo es importante dejar claro que al caso de marras, el término de caducidad aplicable no es distinto al establecido por el Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez quien inadmitió su pretensión en fecha15 de octubre de 2014. Hecho que fue aceptado por la accionante al desistir de la apelación respectiva contra la sentencia indicada. No puede pretenderse que este Tribunal legitime un fraude procesal, ni que los niños puedan ser usados para un interés propio de adultos, en contra de sus propios intereses, ya que una si hubiese sido declarada con lugar la nulidad de contrato solicitada, como herederos del de cujus, sus hijos quienes no han alcanzado la mayoridad, serían responsables patrimonialmente, no solo por devolver la parte del dinero que correspondiera por la declaratoria de nulidad, sino que estaría expuestos a una demanda por indemnización por daños y perjuicios, en la que la única beneficiada la cónyuge sobreviviente, quien no respondería por ese daño como esposa del de cujus, porque nacería para los compradores de buena fe, por la venta realizada el derecho de pedir resarcimiento por dichos daños, es decir que la única parte que estaría exenta de esta indemnización sería la viuda en su carácter de esposa, pero no los hijos del de cujus como herederos. Todo esto forma, la convicción necesaria para este Tribunal considere que esta pretensión va en contra del Interés Superior de los hijos del de cujus MARTIN FABIAN y LEONARDO VICTORINO FRANCISCO.
La denuncia planteada de la caducidad de la acción, es de orden público, y tiene la obligación éste Tribunal como órgano jurisdiccional de resguardar los derechos de las personas que en un procedimiento judicial, que no tienen el carácter legítimo para estar supeditados a los efectos que el mismo ocasione.
A todo evento atendiendo a lo anterior debe tenerse presente que este es un juicio civil y como bien lo fundamenta la sentencia firme antes mencionada emanada del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, en presente juicio opera la caducidad es la pérdida o extinción de la acción, por inacción del titular, la cual debe ser declarada por el Tribunal, siendo para éste una obligación de carácter imperativo. Es por ello que la caducidad de la acción es DE ORDEN PÚBLICO, la cual debe ser dictada en cualquier grado y estado del proceso una vez que es vez advertida por el Juez o Jueza o le es denunciada. Caducidad que se verifica porque el documento de compraventa fue registrado en fecha 30 de julio de 2004 y la demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2014.
Resulta evidente que han transcurrido más de DIEZ AÑOS Y TRES MESES desde que se le dio publicidad registral al documento de compraventa, que es cuando se inicia el termino para establecer el lapso de caducidad, ya que el artículo 170 del Código Civil contempla, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, la caducidad es Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198). La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199). Al respecto la Sala Civil en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló: “…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.(…Omissis…) Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”. Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes. Criterio reiterado por la Sala Civil en el expediente AA20C2015000686 de fecha 16 de abril de 2016. Incluso aplicando la caducidad DECENAL ya dicho termino para intentar la acción se encuentra fenecido y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CAUDCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente juicio de nulidad de contrato presentado por la MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.998.036 actuando en nombre propio (viuda) y en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 17 de marzo de 2003 y la ciudadana YASSEMIA YASMIR ANGULO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.993.968 actuando en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 09 de mayo de 2004, contrato contra el ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula identidad No. 13.435.485, y fueron llamados como terceros los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO y LUCIMER MARIA FRANCISCO, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.728.520 y 15.732.101.- Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 170, 1346 y siguientes del Código Civil.-
Queda extinguida la medida de prohibición de gravar y enajenar.- Particípese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy para que dejen sin efecto la medida de prohibición de gravar y enajenar, ya que ha quedado extinguida la medida dictada sobre el inmueble en el presente asunto.-
Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 06 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. KATUISKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. La Secretaria,
Abg. KATUISKA PEREZ
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