REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: NP11-G-2010-000114

En fecha 7 de agosto de 2009, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de acto administrativo), interpuesta por el ciudadano DOGMERTH JOSE RICARDO MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.710.479, debidamente asistido por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 92.851, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de enero de 2010, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 9 de diciembre de 2010, es presentado escrito de contestación.
En fecha 18 de enero de 2011, se celebra audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, solicitándose la apertura de lapso probatorio.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dictan autos de admisión de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Jueza Provisoria designada en este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2017, se celebra audiencia definitiva, en presencia de la parte actora, siendo diferido el dictamen del dispositivo.
En fecha 2 de febrero de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines del dictamen del dispositivo, la misma es declarada desierta por la incomparecencia de ambas partes y es declarada SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
En fecha 1° de agosto de 2005, inició su prestación de servicio para la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Especiales, cargo que ejerció de manera ininterrumpida durante tres años, nueve meses y siete días.
Sostiene que, en fecha 8 de mayo de 2009, fue “coaccionado e inducido en mi voluntad para que contra ella firmara mi Renuncia al cargo, la cual nunca prepare ni redacte solo se me opuso para que la firmara porque si no estaba despedido de igual manera, no me quedo otra opción que firmar dicha carta bajo presión y coerción personal”.
Afirma que, a pesar de la renuncia, continúo asistiendo a su trabajo, sin cobrar su salario, en virtud de ello solicito al Departamento de Recursos Humanos información en relación a la renuncia, que sostiene le habían obligado a firmar, siendo remitido a la Dirección Regional de Salud, siendo que en fecha 17 de julio de 2009 se dirigió a dicho ente y le es notificada la aceptación de la renuncia, habiendo transcurrido ya más de un mes de su presentación.
Alega que, “…el acto que generó mi renuncia es nulo, además que nunca fue aceptada formalmente, por lo que al no ser aceptada, continúa vigente mi relación laboral con la Dirección Regional de Salud, por cuanto la renuncia por sí misma no rompe la relación de trabajo, ni es un acto completo porque sus efectos se producen a partir del momento de su aceptación por parte de la Administración…”, invoca así el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia que, el acto administrativo esta viciado de nulidad por cuanto se obvió el tramite procedimental legalmente establecido.
Finalmente señala que, “Del análisis a los precitados hechos en concordancia con el derecho alegado, se colige que la Renuncia del querellante es irrita al haber sido realizada sin consideración de los requisitos establecidos en la Ley, esto hace que el vínculo laboral entre el funcionario afectado y el ente demandado, aun subsista, es decir, debe considerarse que el mismo ha permanecido ininterrumpido desde la fecha del hecho generador de la violación a mis derechos laborales y el presente, debiendo conllevar a la reincorporación del servidor público a mi puesto de trabajo”.
Solicita “…se declare la nulidad del acto en el cual se me obligo a renunciar y excluir de la nomina y en consecuencia de la suspensión de mi sueldo, además solicito que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta mi efectiva reincorporación a mis funciones y por supuesto se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación señala:
Alega la falta de cualidad del querellante como funcionario de carrera, señalando que el actor ejercía un cargo de confianza, y que su ingreso no se efectuó por vía de concurso, por lo que concluye que carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada el reconocimiento y la satisfacción de sus pedimentos, solicitando sea declarada inadmisible la presente querella.
En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo, tanto los alegatos de hechos como de derecho.
Sostiene que es falso que el querellante haya sido coaccionado de manera alguna para que presentara su renuncia al cargo.
Afirma que en fecha 11 de mayo de 2009, le fue notificado al querellante que había sido aceptada la renuncia, siendo que en la misma fecha fue notificada
la Gerencia de Recursos Humanos para que efectuara los trámites pertinente.
Concluye que la Administración actúo ajustada a derecho, en cumplimiento de los trámites legales establecidos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:


Punto previo
Alega la parte querellada en su escrito de contestación, la falta de cualidad del querellante como funcionario de carrera, señalando que el actor ejercía un cargo de confianza, y que su ingreso no se efectuó por vía de concurso, por lo que concluye que carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada el reconocimiento y la satisfacción de sus pedimentos, solicitando sea declarada inadmisible la presente querella
La doctrina ha señalado que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa).
Señala el procesalista Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:
“…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso (…)
No se puede confundir el derecho que tiene las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
En este orden de ideas, para determinar la cualidad activa de la accionante, quien se afirma un interés o poder jurídico concreto frente a otros sujetos, en forma abstracta, debemos examinar los medios probatorios que promovieron ambas partes.”

Según criterio del Máximo Tribunal de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.
En virtud de lo anterior, es prudente afirmar que en el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial se incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun en aquellos casos en los que la existencia de dicha relación presuntamente no exista o sea dudosa su naturaleza, ello en los casos de los aspirantes a ingresar a la función pública.
Acotado lo anterior, este Juzgado debe señalar que la reclamación propuesta por el recurrente viene vinculada a la validez de una renuncia presentada al cargo que ejercía en la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, que puso fin a la relación estatutaria que existía entre el hoy actor y la parte querellada, la cual era regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que independientemente que el ingreso del accionante no se haya materializado a través del concurso público, no excluye el hecho que es un funcionario público, por lo cual de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza del derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a presentar la presente querella, al considerar que le han sido lesionados sus derechos por parte de la Administración, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad por falta de cualidad. Así se declara.

Fondo del Asunto
Se observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Dogmerth José Ricardo Machado, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la renuncia y del acto que acepta la renuncia presentada por el actor, alegando a tales efectos en primer lugar que la renuncia no es válida en virtud que fue coaccionado a firmarla contra su voluntad y en segundo lugar porque la Administración aceptó la misma fuera del lapso legalmente establecido, por lo que solicita una vez declarada la nulidad, se ordene la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Alega que, en fecha 8 de mayo de 2009, fue obligado bajo amenaza a firmar una renuncia, afirmando que siguió prestando servicios sin cobrar su sueldo, hasta que en fecha 17 de julio de 2009, la Dirección Regional de Salud, le notifica que la renuncia había sido aceptada, señalando que dicha aceptación se dio una vez culminado el lapso que tenía la Administración por Ley para aceptar la misma.
Así, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la alzada de la siguiente forma: “(…) la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, en sentencia Nº 2007-1265, hace mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser:

“[…] libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente”.(Negritas del escrito)

En consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Al respecto, se cita parcialmente el contenido de la renuncia que riela en original al folio 4 del presente expediente, suscrita por el hoy actor, presuntamente bajo coacción:
“Yo, DOGMERTH JOSE RICARDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.710.479, de este domicilio y civilmente hábil, me dirijo a usted en la oportunidad de presentar mi formal RENUNCIA, al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES, (…) La renuncia se debe a razones estrictamente personales, solicitando con todo respeto, la aceptación de la misma y se ordene tramitar a la brevedad posible el pago de los beneficios laborales que pudieren estar pendientes.” (Resaltado y mayúscula del original).

Ahora bien, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente pueda surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo del organismo o ente, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente conforme al numeral 1 artículo 78 de La Ley el Estatuto de la Función Pública, a saber, en primer lugar que la misma se presente en forma escrita, lo cual se verifica en el presente caso, al respecto, no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento, como amenazas o constreñimiento alguno, que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el recurrente y la Administración, no bastando solo una serie de explanaciones argumentativas, sino que la parte denunciante conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta obligada a demostrar tales afirmaciones, lo cual no ocurre en el caso de autos, razón por la cual es válida la renuncia. Así se establece.
En cuanto al segundo elemento concurrente, para que surta completamente efectos jurídicos la carta de renuncia, es que la misma debe ser aceptada por la Administración. Así pues, debe traerse a colación el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

De la interpretación literal de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación. Asimismo, se refiere el artículo que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia.
Al respecto, mediante decisión número 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”


Así riela en original al folio 5 del presente expediente, oficio suscrito por el Secretario de Salud del estado Monagas, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual se acepta la renuncia, el cual es del contenido siguiente:
“Por medio de la presente se le notifica que a partir de la presente fecha, SE ACEPTA de manera formal la renuncia presentada por usted en fecha 08 de mayo de 2009, recibida en este despacho en la misma fecha, al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, (…) en consecuencia se da por terminada la relación laboral que existió desde el 01 de agosto de 2005.
Del mismo modo se le notifica que la Gerencia de Recursos Humanos, queda encargada de realizar los trámites pertinentes para que se le hagan efectivos los beneficios laborales que pudieran corresponderle a propósito de su relación laboral” (Resaltado y Mayúscula del original).


Ahora bien, del mencionado oficio antes transcrito, se observa acuse de recibo con sello húmedo del Departamento de Recursos Humanos fechado 12 de mayo de 2009, y acuse de recibo del hoy accionante 17 de julio de 2009, no existiendo en el expediente prueba alguna que avalara lo señalado por la parte recurrida respecto a que el hoy actor fue notificado de dicho acto en la misma fecha de su emisión, es decir, 11 de mayo de 2009,ya que de la copia del acto consignado por la procuraduría general del estado Monagas que corre inserta al folio 57, sólo contiene acuse de recibo de RRHH, más no del actor; por lo que, conforme a lo cursante en autos y demostrado por la parte actora, la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto de aceptación de renuncia fue el 17 de julio de 2009, sin embargo, tal como se verifica del mencionado oficio la Dirección de Recursos Humanos fue notificado de la aceptación de la renuncia en fecha 12 de mayo de 2009, es decir, que entre la presentación de la renuncia hasta la aceptación y posteriormente remisión a la Dirección de Recursos Humanos para la realización de los tramites pertinentes, transcurrió solo 4 días.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se aprecia que el ciudadano recurrente reconoció en su recurso contencioso administrativo funcionarial que permaneció en el cargo a pesar de no cobrar su sueldo.
Ahora bien, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, ha sido criterio de la Alzada, que pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, entendiéndose así que la renuncia ha sido aceptada.
Ello así, se tiene que la Administración para la segunda quincena de mayo de 2009, ya había retirado al recurrente de la nómina de pago,(así se evidencia de los resumen de movimientos de la cuenta correspondientes al mes de mayo y junio insertos a los folios 6 y 7 del presente expediente), en razón de la renuncia suscrita por su persona en fecha 8 del mismo mes y año, lo cual jurisprudencialmente se ha establecido sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia del accionante, ello así se desestima el alegato expuesto por el recurrente relacionado al no cumplimiento del procedimiento establecido. Así se establece.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallos Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 y Nº 2008-341 del 28 de febrero de 2008, ha establecido que “se puede afirmar que, aún cuando se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública”. Así se considera que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del mismo.
Por los argumentos antes mencionados, no habiéndose verificado los vicios denunciados en el presente caso, este Tribunal declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano DOGMERTH JOSE RICARDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.710.479, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano DOGMERTG JOSE RICARDO MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.710.479, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,

Naisa Salazar

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

Naisa Salazar

Exp. Nº NP11-G-2010-000114
NLS/ns.-