REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º
ASUNTO: NP11-G-2015-000040
En fecha 18 de febrero de 2015, fue recibido en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia dictada, expediente contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana, CARMEN ZIOMARA RODRIGUEZ ARISMENDI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.715, asistida por los abogados, Ygnacio José Mata Blanco y Mariela Rodríguez Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.65.631 y 107.386 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 24 de febrero de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera en su carácter de Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, mediante auto se da por recibido y se ordena a agregar a los autos, escrito de contestación.
En fecha 2 de Agosto de 2016, es consignado por la representación judicial de la parte querellada los Antecedentes Administrativos.
En fecha 4 de Agosto de 2016, mediante auto se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de agregar los Antecedentes Administrativos consignados por la parte querellada.
En fecha 7 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se declara Desierto el Acto.
En fecha 20 de octubre de 2016, se celebró audiencia definitiva en presencia de la parte querellada, y se difiere el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa.
En fecha 1° de noviembre de 2016, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo, no habiendo comparecido ninguna de las partes, se declara desierto el acto, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR la presente querella funcionarial .
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:
“(…) en fecha 06/03/2014, (sic) nuestra poderdante regresaba de su hora de almuerzo, siendo las 2:00 pm, (…), se dirigía a firmar el respectivo control de asistencia en el Despacho, cuando al entrar al Sector se encontró con el ciudadano Jorge Aguilar, conocido desde hace muchos años, y a quien en el momento lo saludo y prosiguiendo en su apuro por subir y cumplir puntualmente con sus responsabilidad de firmar el citado control de asistencia y continuar con sus funciones dentro del Área de Morosos de la Unidad de Contribuyentes Especiales, razón por la cual no se percató hacia donde se dirigía el mencionado ciudadano, y menos si este se había registrado o no en seguridad, toda vez que el se detuvo a saludar a otros funcionarios del Sector que presumió también conoce.”
Agrega que “Continuó en su trayectoria hacia el Despacho, y cuando subía las escaleras, fue alcanzada por el referido ciudadano, llegando a pensar que se dirigía al área de Tramitaciones, y al pasar de largo es cuando le pregunto hacia donde se dirigía y éste indicó que iba a saludar al Jefe del Sector de Tributos Internos- Maturín, porque también lo conoce. Siendo de total desconocimiento de nuestra mandante (para ese momento) si estaba autorizado o no por el personal de Seguridad para llegar hasta el despacho.”
Sostiene que “Posteriormente, en ese mismo día y siendo las 4:15 pm, fue informada por la ciudadana Nayibe Salave, en su condición de Coordinadora del Área de Administración, que existe un escrito que ésta debía recibir y firmar, en relación al ingreso de un ciudadano a las instalaciones de la Institución y haberlo acompañarlo (sic) hasta el Despacho, sin consultar a los funcionarios de Seguridad incumpliendo los deberes que como Funcionaria de competen.”
Destaca que “(…) inmediatamente nuestra mandante manifestó a la Coordinadora del Área de Administración, con la intención de aclarar el malentendido, que esta no había ingresado al ciudadano Jorge Aguilar a las instalaciones del SENIAT, y que no estaba en conocimiento si los funcionarios de seguridad, ciudadanos Omar Hernández y Petra Cordero, le habían autorizado o no su ingreso. Razón por la cual no le fue entregado el prenombrado escrito; en tal sentido, cumplo se aclara que el escrito en gestión no lo recibió ni lo leyó, por lo cual no lo firmó, por pensar que había sido un mal entendido, y de hecho así se lo hizo saber a la Coordinadora del Área de Administración.” (Mayúsculas del original)
Afirma que “Posteriormente, y luego de conversar nuevamente con la ciudadana Nayibe Salave, Coordinadora del Área de Administración, nuestra mandante se enteró que la situación continuaba, por lo que en fecha 13/03/2014 (sic) dirigió comunicación (…) al Jefe del Sector de Tributos Internos - Maturín, mediante la cual le presentó una narrativa sucinta de lo ocurrido y los alegatos en su defensa por los hechos que se le han pretendido imputar, en virtud del malentendido que surgió debido a la coincidencia de haber llegado al Despacho con alguien y desconocer si los funcionarios de seguridad, ciudadanos Omar Hernández y Petra Cordero, le habían autorizado o no su ingreso, indicando además en la comunicación, que jamás haría algo de esa naturaleza para perjudicarse como funcionaria, y mucho menos para perjudicar a la Institución, por lo cual le solicitó al Jefe del Sector de Tributos Internos – Maturín, tomara en consideración su aclaratoria en relación a los hechos ocurridos en fecha 06/03/2014 (sic) y el mal entendido surgido.”
En cuanto a la notificación de amonestación, asegura que: “Mediante Notificación identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014-000433, de fecha 14/03/2014, (…) se le indica a nuestra mandante que el ciudadano Nelson Antonio Urbina, resolvió imponerle la sanción de amonestación escrita, según lo previsto en el numeral 1, del articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que expresa: “Serán causales de amonestación escrita: (…) 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, por los hechos que se le pretenden imputar, acaecidos en fecha 06/03/2014, (sic) en relación al ingreso de un ciudadano a las instalaciones de la Institución y acompañarlo hasta el Despacho, sin consultar a los Funcionarios de Seguridad incumpliendo los deberes que como Funcionaria le competen, toda vez que tales imputaciones son falsas. (Negrillas y Mayúsculas del original)
En relación al Silencio Administrativo, destaca que: “(…) en fecha 3 de abril de 2014, interpuso recurso jerárquico (…) sin que a la presente fecha, mas de tres meses, se le haya dado respuesta, razón por la cual, a tenor de lo preceptuado en el articulo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica opero el silencio Administrativo, facultando a nuestra poderdante a la interposición del recurso contencioso funcionarial.”
Sostiene que “Efectivamente, en la Notificación identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014-000433, de fecha 14/03/2014 (sic) no se establece una relación sucinta de los hechos, violándose en consecuencia lo preceptuado en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente en la referida Notificación, no se indica el carácter con el que actúa el ciudadano Nelson Antonio Urbina, lo cual viola lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 18 ejusdem.” (Mayúsculas del original)
En relación al Vicio de Incongruencia, denuncia que: “(…) el vicio de incongruencia del acto de notificación que sustenta el inicio del procedimiento de amonestación escrita en contra de nuestra mandante, por su supuesta negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, toda vez que según lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargo del SENIAT, ésta no tiene atribuidas las funciones de vigilancia, malmente deba entonces velar por el control de ingreso de las y los ciudadanos a las instalaciones de la Institución, y en consecuencia, no existe negligencia que se le pueda atribuir, por cuanto los hechos, además de falsos, no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el numeral 1 del articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir no se explica de que manera ha dejado de cumplir las funciones inherentes a su cargo y genéricamente se le aplica una norma que la coloca en estado de indefensión en violación al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del original).
Afirman que su poderdante ha realizado reiteradas solicitudes entre las que se cuenta la de la fecha 14 de marzo de 2014, con el objeto que se le entregara copia del Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT así como de su expediente administrativo, y a la fecha no se ha acordado, cuya negativa de la entrega de los citados documentos, viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del original).
Expone que “No obstante, en fecha 17/03/2014 (sic) se recibió comunicación identificada bajo la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/UCEM/2014000041, de fecha 14/03/2014 (sic) emanada del ciudadano Johnny J. Hernández. F. (…) en su condición de Coordinador de la Unidad de Contribuyentes Especiales – Maturín, mediante la cual se notifica formalmente las funciones inherentes a su cargo de acuerdo a su formación profesional y potencial de trabajo, para el desarrollo de su perfil curricular y para el mejoramiento de la calidad de gestión de esa Unidad de Contribuyentes Especiales. No estableciendo esta comunicación, que se le atribuyan funciones de protección, control y vigilancia de bienes y personas, por lo cual se desestima una vez más los hechos que se le pretenden imputar, según la Notificación identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014/-000433, de fecha 14/03/2014 (sic), que sirve de fundamento al procedimiento administrativo iniciado en su contra por el ciudadano Nelson Antonio Urbina.” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicita: “Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho antes esgrimidos es que solicitamos se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la amonestación escrita en contra de nuestra mandante, contenida en la comunicación signada con el N°. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014/-000433, de fecha 14/03/2014 (sic).”
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
“Esta representación de la República procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de una (sic) de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.”
Seguidamente, en primer lugar, luego de citar textualmente la denuncia en relación al vicio de inmotivacion que hiciere la parte querellante en su libelo, e invocar criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N°02814, Expediente N° 16620 de fecha 27 de Noviembre de 2001, en relación al mismo, igualmente lo estipulado en el numeral 1° del articulo 83 de la Ley del Estatuto de las Función Publica, la parte recurrida alega que: “(…) resulta evidente que la Administración Tributaria en todo momento indicó a la mencionada ciudadana los motivos por los cuales estaba aplicando la sanción de amonestación, asimismo, indicó los artículos en los cuales basó su decisión, en razón del incumplimiento de los deberes de la hoy querellante dentro de la institución, al permitir el acceso de una persona a las instalaciones del Sector y acompañarlo hasta el Despacho del Jefe, sin consultar con los funcionaros de seguridad. Y así solicito sea declarado en la definitiva.” (Negrillas del original)
En segundo lugar, luego de citar textualmente la denuncia en relación al vicio de Incongruencia que hiciere la parte querellante en su libelo, e indicar el criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al mismo, al igual que lo estipulado en el artículo 118 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la parte recurrida alega que: “Del articulo precipitado se desprende que, los funcionarios del SENIAT no solo tendrán las obligaciones que imponga el Manual Descriptivo de Cargos, sino que también deberán cumplir con ciertos deberes inherentes al hecho de pertenecer a una institución del Estado, como lo son la vigilancia, conserva y resguardo de los documentos y bienes del Organismo; por lo que al permitir el ingreso de una persona ajena al Servicio, y conducirlo hasta del (sic) despacho del Jefe del Sector se incumplió con dicha discrecionalidad que debe mantenerse. Razón por la cual, mal puede pretender la querellante alegar que no es vigilante para excusar su comportamiento irresponsable, y así solicito sea declarado en la definitiva.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Finalmente solicita: “(…) solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la notificación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014-000433 de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual le es aplicada la sanción de amonestación escrita a la prenombrada ciudadana, todo en razón de haber ingresado a un ciudadano a las instalaciones de la institución y acompañarlo hasta el Despacho del Jefe del Sector sin consultar a los funcionarios de seguridad.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, el cual deriva de la presunta vulneración de derechos de la ciudadana CARMEN ZIOMARA RODRIGUEZ ARISMENDI, supra identificada, por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ZIOMARA RODRIGUEZ ARISMENDI, se circunscribe a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014-000433, de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Nelson Antonio Urbina, Jefe del Sector de Tributos Internos Maturín, contentiva de una amonestación escrita, con tal finalidad alega los vicios de inmotivación, falso supuesto, incongruencia y vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
En relación a la denuncia de la parte actora del vicio de inmotivación e igualmente del vicio de falso supuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional en primer lugar hacer mención a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos, indicando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…Omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Resaltado de este Juzgado).
Traído a colación lo anterior, y con la finalidad de verificar si en el presente caso procede la denuncia de ambos vicios o por el contrario debe desecharse uno de ellos, este Tribunal procede analizar el acto administrativo contentivo de oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014-000433, de fecha 14 de Marzo de 2014, mediante la cual le notifica:
“que en uso de la facultad que me confiere el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.392, de fecha 13/10/2005, he resuelto imponerle la sanción de amonestación escrita, por los hechos acaecidos en fecha 06/03/2014, en virtud de ingresar a un ciudadano a las instalaciones de la Institución y acompañado hasta el Despacho, sin consultar a los funcionarios de Seguridad incumpliendo los deberes que como funcionario le competen.
La sanción se fundamenta en lo previsto en el numeral 1 del artículo 83, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa:
“Serán causales de amonestación escrita: (…) 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo” (Negrillas y mayúsculas del original)
Visto los términos en los cuales ha sido presentado el libelo y verificado el contenido del acto recurrido, a criterio de quien aquí sentencia el caso de autos no puede subsumirse dentro de la excepción a la cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita ut supra, ya que el acto antes citado y el cual es objeto de impugnación en el presente recurso, señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración para aplicar la sanción de amonestación escrita a la hoy actora. Así se declara.
No obstante, en cuanto a lo denunciado por la parte actora del incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece los requisitos de todo acto administrativo, afirmando que el acto impugnado incumple con los numerales 5 y 7, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar en cuanto al numeral 5 que señala la obligación de señalarse en el acto los fundamentos de hechos y de derecho, se desecha tal alegato por lo expuesto ut supra, donde el Tribunal considera una vez trascrito el contenido del acto que el mismo cumple con este requisito. Así se declara.
En segundo lugar, en lo relativo al numeral 7 que establece “Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”, así este numeral establece dos situaciones la primera de ellas, cuando el funcionario que suscribe el acto actúa en ejercicio de sus atribuciones y competencias inherentes propias del cargo que ejerce, y un segundo supuesto que se da cuando el funcionario que firma el acto actúa fuera del ámbito propio de sus competencias, pero con el sustento de una delegación que puede ser de firma o de atribuciones, caso en el cual deberá señalar todos los datos de la delegación (fecha, número, tipo de delegación).
Ahora bien en el caso de autos, este Juzgado constata que el ciudadano Nelson Urbina, señala que actúa en uso de la facultad establecida en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que hace referencia al supervisor inmediato de aquel funcionario que se le apertura procedimiento disciplinario de amonestación, siendo ello el caso, el funcionario Nelson Urbina Jefe del Sector de Tributos Internos, sector al cual esta adscrita la hoy querellante, se concluye así que el mencionado Jefe de tributos Internos actuando con base a la atribución otorgada por Ley, señalo su nombre y suscribió el acto hoy impugnado, no configurándose el segundo supuesto establecido en el numeral 7, caso en el cual si era necesario se señalara los datos de la delegación, por lo expuesto se desestima la denuncia efectuada por la parte actora, en cuanto al incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, denuncia la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que la Administración fundamenta el acto impugnado en una presunta violación a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Estatuto de la Función Pública, lo cual señala es incongruente, y sostiene al efecto que su persona no ha incurrido en lo afirmado por la Administración.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
La parte actora alega en su escrito de libelo que fue objeto de una amonestación escrita, al respecto, resulta necesario señalar que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata del contenido del acto impugnado que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente judicial, que la Administración expresamente señala que procede a imponerle la sanción de amonestación escrita, por los hechos acaecidos en fecha 6 de marzo de 2014, en virtud de haber ingresado un ciudadano a las instalaciones de la Institución, sin consultar a los funcionarios de Seguridad incumpliendo los deberes que como funcionario le competen, sosteniendo la parte accionante que tales imputaciones son falsas ya que alega que en lo previsto en el Manuel Descriptivo de Cargo de SENIAT, esta no tiene atribuidas las funciones de vigilancia. Así se declara.
Ahora bien, visto que en el presente caso fue imputada la causal referida a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, este Juzgado procede previamente a señalar en que consiste el concepto de negligencia, el cual esta referido a la falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación, trayendo este concepto general al caso de autos, la obligación vendría a ser las funciones inherentes al cargo ejercido por la actora, (Técnico Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos), al respecto, de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada riela la ultima evaluación realizada a finales de noviembre del año 2015, observándose en la sección “A”, objetivos de desempeño individual asignados, la cual contiene cinco funciones (folios 4 al 6 del expediente administrativo), siendo que en ninguna de las cinco se establece específicamente funciones de control o vigilancia de ingreso de personas a la institución, no obstante, en cuanto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, que invoca el contenido del artículo 118 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece los deberes inherentes a todos los cargos de conformidad con las normas internas dictadas en el órgano querellado, resaltando los numerales 3, referido a la ética, moralidad y probidad y observancia de las normas disciplinarias, la cual a criterio de este Juzgado no guarda cabida en el caso de autos, por el concepto mismo de la falta imputada, es decir, negligencia, lo cual no es más que un descuido, falta de atención o falla involuntaria, y el numeral 11 referida a la vigilancia, conservación y salvaguarda de los documentos y bienes del SENIAT confiados a su guarda, uso o administración, supuesto que tampoco guarda relación con los hechos que ocasionaron la apertura del procedimiento contra la hoy actora.
Con base a todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí sentencia se configura el vicio de falso supuesto, en virtud que no era una función inherente a la funcionaria Carmen Ziomara Rodríguez, actividades de supervisión, control u autorización de ingreso de personas al organismo querellado, por lo que mal la Administración, podía proceder a sancionarla, por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por los hechos ocurridos anteriormente señalados en el presente fallo. Así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014-000433, de fecha 14 de Marzo de 2015, mediante la cual fue impuesta sanción de Amonestación escrita a la ciudadana Carmen Ziomara Rodríguez, adscrita al Sector de Tributos Interno Maturín. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana, CARMEN ZIOMARA RODRIGUEZ ARISMENDI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.715, asistida por los abogados, Ygnacio José Mata Blanco y Mariela Rodríguez Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.631 y 107.386 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: ANULA la amonestación escrita contenida en la comunicación signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AA/2014-000433, de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Nelson Antonio Urbina, Jefe del Sector de Tributos Internos Maturín.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
NAISA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000040
NLS/ns
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