REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00338
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00341
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.698.950, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.698.950, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 90.930 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2017, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue la ciudadana ISABEL DEL CARMEN LEONETT, antes identificada, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Recurso de Hecho, interpuesto, por el abogado Juan Agustín Bello Malave, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 90.930 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel del Carmen Leonett, supra identificada, contra el auto de fecha 12 de Enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, el cual estableció que ese tribunal oye dicho recurso en un solo efecto.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte recurrente consigne los recaudos pertinentes, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2001, expediente N° 01-0364, sentencia N° 0923.
Vencido en fecha 31 de Enero de 2017, el lapso para consignar los recaudos correspondientes; este Juzgado Superior dijo que comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, para dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Doce (12) de Enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual estableció que ese tribunal oye dicho recurso en un solo efecto.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
"Vista la anterior diligencia consignada por el Profesional del Derecho, JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90-930, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ISABEL DEL VALLE YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.399.903, parte accionada en la presente causa, donde APELA del auto dictado en fecha veintiuno de Diciembre de que corre inserto al folio 112 de la presente acción. Este Tribunal oye dicho recurso a un solo EFECTO. Se insta al solicitante a consignar las copias certificadas, para lo cual se le conceden cinco días hábiles y una vez consignadas las copias remítase al Tribunal de Alzada, mediante oficio, todo del conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha 19 de Enero de 2017, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto escuchó el recurso de apelación, en un solo efecto.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, cuales sentencias son apelables o inapelables, y en los efectos, en los cuales se va a escuchar dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Debido a lo anteriormente señalado, es de resaltar que las únicas sentencias que son apelables en ambos efectos, son las sentencias definitivas y en casos excepcionales, las sentencias interlocutorias que son apelables en un solo efecto (devolutivo), cuando estas últimas produzcan un gravamen irreparable.
De las actas procesales, se desprende que el abogado Agustín Bello, apeló de un auto, de fecha 21/12/2016, en el cual se estableció que el juicio se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia y que el abogado antes señalado, "...le informa al mencionado profesional del derecho que en presente juicio se encuentra en etapa se ejecución forzosa mal puede el mencionado abogado realizar una oposición en esta etapa del proceso como lo es la ejecución de sentencia, siendo dicha oposición extemporánea por tardía. Y así se decide". Asimismo, en fecha 12/01/2017, el tribunal oye dicha apelación, en un solo efecto, por lo que posteriormente el abogado Agustín Bello, interpone el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Debido a que el referido artículo establece los requisitos de procedencia, para proceder a interponer el Recurso de Hecho, que se da cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, debido a que el tribunal de la causa, solo escuchó la apelación en un solo efecto.
De acuerdo al autor Alberto Miliani Balza, define al Recurso de Hecho, como "Es el recurso que ejerce la parte a la que se le negó la apelación, o que se la admitió en un solo efecto; además según jurisprudencia de casación, procede también contra la omisión del juez en admitir el recurso. La finalidad del Recurso es que el Tribunal de Alzada ordene al a quo, que admita la apelación o que oiga libremente, para dejar sin efecto el acto negativo de la apelación, el limitativo de su admisión, y corregir la actitud omisiva del Juez en pronunciarse sobre la admisión".
Asimismo, el Recurso de Hecho, es un mecanismo de impugnación, que tiene carácter de subsidiario y cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; que la ley establece a las partes con la finalidad de garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto, evaluar la resolución denegatoria; cuyo único propósito, es revisar la sentencia en la cual el Juez de la causa, se pronunció sobre la admisión de la apelación en un solo efecto, cuando, según el recurrente, debió oírse en ambos efectos. Y por consiguiente el Tribunal Superior, no está facultado para pronunciarse sobre las actuaciones procesales que motivaron, bien sea directa o indirectamente, la apelación oída en un solo efecto, así como tampoco puede realizarse consideraciones algunas sobre el fondo del objeto del recurso de apelación interpuesto.
Sin embargo, de las actas procesales se verifica que el recurso sobre el cual recae el presente Recurso de Hecho, se trata de un auto, el cual no pone fin al juicio, ni impide su continuación; es un auto de los llamados de mero trámite o que no causa un gravamen irreparable y en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los mismos no son objeto de apelación.
De conformidad con lo anteriormente señalado, esta Superioridad considera que el presente Recurso de Hecho, en contra del auto de fecha 12 de Enero de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual escuchó la apelación en un solo efecto, el mismo se RATIFICA de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el auto que escuchó la apelación es un auto del proceso o de mero trámite, el cual por disposición expresa de la Ley resulta inapelable, debido a que el mismo no está decidiendo algún desacuerdo entre las partes litigantes y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes.
Y en virtud de los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales, aplicados al caso planteado, es determinante para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de HECHO incoado por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 90.930, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana ISABEL DEL CARMEN LEONETT, contra el auto de fecha Doce (12) de enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.698.950, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 90.930 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana ISABEL DEL CARMEN LEONETT, contra el auto de fecha Doce (12) de enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de que el auto que OYE la apelación, es un auto de mero trámite o del proceso. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto que OYE la apelación en un solo efecto, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
BB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00338
|