REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00326.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00343-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO Y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.305.202, 8.378.356, 20.917.563, 20.002.296, 3.422.848, 4.696.470 y 15.687.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON Y RONALD HURTADO NICHOLSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.684 106.774 y 106.761 respectivamente.
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20-04-1992, bajo el Nº 46, Tomo 479-A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio de 2014m inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 48, Tomo 85-A de los Libros llevados por ese Ente, identificada con el número de Registro de información fiscal (RIF) J-30002370-2. representada por los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA Y LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 8.584.698, 7.274.236 y 12.122.117, respectivamente y del ciudadano JOSÉ ANTONIO UVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.064.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS Y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.711 y 75.765, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
ASUNTO: APELACION DE AUTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Vista la diligencia de fecha 14 de Febrero de 2017, que cursa al folio145 de la primera pieza, suscrita por el abogado SIMON HURTADO, inscrit0 en el inpreabogado bajo el N° 89.684, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por ante el Tribunal, alegando que no concuerda la parte motiva con la parte dispositiva, por ser excluyentes la una de la otra, por cuanto este tribunal ratifica los fundamentos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial de este estado; este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que en fecha Diez (10) de Enero de 2017, se dijo Vistos, reservándose el Tribunal el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, los cuales comenzaron a correr desde el dia 11-01-2017, venciendo dicho lapso en fecha 09 de Febrero de 2017, teniendo que la sentencia fue dictada en fecha 03 de febrero de 2017, es decir el día 24 de los 30 para sentenciar. Siendo que el día (14/02/2017) se solicita la aclaratoria de la sentencia. En este caso comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran la solicitud de aclaratoria; discriminados de la manera siguiente: Días con despacho para anunciar la Aclaratoria; FEBRERO 2017: Diez (10), Catorce (14), y Quince (15), siendo el día Quince (15) de Febrero de 2017, el último de los tres (03) días que tienen las partes para interponer la aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró procedente lo relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis]
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]”
Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas en requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, instituyendo para ello un lapso perentorio, que por su rigor ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.
En ese sentido, el referido artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”(Resaltado del Juzgado).
Es por ello que mediante decisión N° 653 de fecha 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reinteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es el día de la publicación o en el día siguiente, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, de fecha 21 de mayo de 2014, expediente N° 2013-718, caso: José Luis Calzadilla.
En el presente caso se observa que el lapso para publicar la sentencia dictada por este Juzgado Superior venció el 09 de Febrero de 2017, siendo solicitada la aclaratoria en fecha 14-02-2017, es decir, fuera de la oportunidad procesal que anuncia la norma.
Ahora bien observa esta Superioridad que en casos como el de autos nuestro máximo Tribunal de la República mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20C20001396), considero la Sala la posibilidad de corregir mediante oficio fallos, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias del caso, señalando lo siguiente:
“...En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
De la Jurisprudencia up supra se deduce que a pesar del lapso contemplado en la norma adjetiva, se puede excepcionalmente de oficio subsanar errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado como en este caso de marras, en la oportunidad legal contemplada en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera en aras de la tutela judicial efectiva, incumbe a este Juzgado, garantizar la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad; considera esta juzgadora procedente pasar a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la aclaratoria planteada en el presente caso y así se decide.-
Tal y como se desprende de la diligencia consignada por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane el hecho de no existir congruencia entre la parte motiva del fallo con su parte dispositiva, por cuanto de su contenido se observa que fueron ratificados los fundamentos del Tribunal A quo. En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el Abogado Simón Hurtado, esta Juzgadora procedió a analizar minuciosamente la sentencia que se produjo, objeto del recurso de apelación propuesto, constatando que efectivamente en la parte motiva de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 03-02-2017, en el cuerpo de la misma en su parte argumentativa esta juzgadora determino que en la presente causa no se configuro la perención breve de la instancia, tal como fuera decidido por el Tribunal de la primera instancia señalando a tales efectos lo siguiente:
“En el presente caso quedo plenamente constatado que a partir de la admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que se impulsara el proceso, a los fines de que se librara comisión a los fines de obtener la citación de las partes demandadas, respondiendo tal situación a causas imputables al Tribunal de la causa, en virtud de lo cual en el presente caso no se configuro la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De lo anterior se evidencia que tal como lo señala el solicitante, en la presente causa esta Superioridad en la parte motiva del fallo proferido en fecha 03-02-2017, declara la improcedencia de la perención de la instancia, compartiendo los argumentos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal A quo, en razón de lo cual, lo lógico y razonable era concluir con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el abogado Frannel Alexander Velásquez, apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, lo cual deja en evidencia que en la presente causa se incurrió en un error material de transcripción al colocar CON LUGAR la apelación, siendo lo correcto SIN LUGAR la apelación, teniendo que dicho error material se configura dentro de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo las premisas jurisprudenciales ut supra señaladas, razón por la cual, tal y como lo señala la solicitante de la aclaratoria, se debe subsanar el error material cometido pues el mismo le cambia el sentido a todo lo decidido, teniendo como resultado un fallo contradictorio e incongruente, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar procedente la aclaratoria solicitada y así expresamente se decide.-.
Siendo esto así, quien suscribe considera que resulta procedente lo peticionado por el precitado abogado, y en ese sentido en el ultimo particular de la parte motiva de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 03-02-2017, en vez de indicar “CON LUGAR la apelación…”, debe señalar, “ SIN LUGAR la apelación…”; En este mismo sentido en la parte dispositiva en su primer particular debe indicar : PRIMERO “SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.; en cuanto al segundo particular debe indicar: SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en cuanto a su tercer particular debe indicar: TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 03-02-2017, formulada en diligencia de fecha 14 de Febrero de 2017, por el profesional del derecho Simón Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos expuestos y así se declara.
Queda así aclarado el fallo dictado.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 03 de Febrero de de 2017, dictada por esta Superioridad en el presente juicio, la cual cursa desde el folio 139 al folio 144 y su vuelto. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marisol Bayeh Bayeh. La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En la misma fecha, siendo las Doce y Diez (12:10 Pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
MBB/AD/rg
Exp. S2-CMTB-2016-00326
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