REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00344
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00330
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.893.957 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDANTE: MARYSABEL OSUNA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TERESA DEL JESUS LOPEZ Y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSE ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V- 8.376.992 y V- 3.699.707, respectivamente de y este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº19, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, que sigue la ciudadana, ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA parte demandante, en contra de los ciudadanos TERESA DEL JESUS LOPEZ y MANUEL JOAQUIN DE SAN JOSE ARISTIMUÑO, partes demandadas antes identificados
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 285-2016 en fecha 18 de Noviembre de 2016, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 819-16 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.258, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en el presente juicio Ciudadano LEODAN URBINA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.197.520 en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante el cual se le ordeno al Consejo Comunal de Santa Inés de la parroquia Teresen, expedir una Carta de Ocupación de tierra a la Ciudadana Zuleima Silva Villanueva parte demandante en la causa.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Siendo presentada en fecha 20 de Diciembre de 2016, escrito de informe constante de cuatro (04) folios y anexo (03) folios por la Abogada Marysabel Osuna, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.449.894, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 153.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, no siendo uso de ellos ningunas de las partes.
En fecha 10 de Enero de 2017, este Juzgado dicto auto razonado en el cual se declaro improcedente en derecho la solicitud planteada por la Abogada Marisabel Osuna, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.449.894, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 153.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente apelación.
En fecha 19 de Enero de 2016, este Juzgado dice “Visto” con informes y llegada la oportunidad para decidir; esta Juzgadora pasa a pronunciar con base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se acordó librar oficio al Consejo Comunal Santa Inés de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas, ordenándole expedir Carta de Ocupación de Tierras a nombre de la Ciudadana ZULEIMA SILVA VILLANUEVA. La Jueza del Tribunal Ejecutor fundamentó su auto, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS
“En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en particular primero del despacho de comisión, acuerda librar oficio al Comunal Santa Inés de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas, ordenándole Expedir Carta de Ocupación de tierra a nombre de la ciudadana ZULEIMA SILVA VILLANUEVA, a los fines de proceder a la protocolización del documento compra-venta sobre un inmueble ubicado en el Sector Santa Inés, Parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas.
APELACION DEL AUTO
Consta al folio cincuenta (50) del presente expediente escrito presentado,en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.258, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la diligencia apelo del auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, bajo de las siguientes consideraciones :
.“OMISIS …Visto el auto de fecha 28-09-2016, dictado por este Tribunal Ejecutor donde provee la solicitud administrativa que peticiono la parte demandante, donde se le ordena al Consejo Comunal de Santa Inés de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, se sirva expedir Una Carta de Ocupación a nombre de la demandante de autos ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, aun cuando el Tribunal natural de la causa le encomendó al Tribunal Ejecutor cualquier otra actuación para la protocolización del documento de opción a compra, correspondiente a los vendedores del inmueble ciudadano MANUEL JOAQUIN ARISTIMUÑO Y TERESA DEL JESUS LOPEZ y no a la peticionaria o ejecutante. Es necesario para obtener la carta de ocupación, la permanecía prudencial y ocupación inminente del inmueble requisito este que no cumple actualmente los vendedores ni la ejecutante, ya que apenas la entrega material ordenada por el Tribunal Ejecutante se realizo el día 27-09-2016, fecha en la cual la ejecutante o demandante solicito por diligencia se le ordena al referido al referido Consejo Comunal expidiera la Carta de Ocupación a nombre de su representada. (…) Por todo lo antes expuesto APELO DEL AUTO de fecha 28-09-2016, dictado por este Tribunal, donde se le ordena al Consejo Comunal de la Población de Santa Inés de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, a los fines que se sirva otorgar una carta de ocupación a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN SILVA VILLANUEVA, quien no tiene cualidad para tal requerimiento
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La abogada Marisabel Osuna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
Por las anteriores razones, en nombre de mi representada, solicito: PRIMERO declare la incompetencia del Tribunal a su cargo para conocer de la presente apelación y que tal competencia se decline en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien fue el que ordeno la ejecución de la sentencia y a cuyo efecto comisiono al Juzgado de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: en caso de considerarse competente para decidir el presente recurso, proceda a declararlo SIN LUGAR, por razones antes expuestas.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia es sobre el auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Ejecutor, ordeno expedir carta de ocupación de tierra a nombre de la ciudadana ZULEIMA SILVA VILLANUEVA, a los fines de proceder a la protocolización del documento compra-venta.
En este orden de ideas, esta Juzgadora estima pertinente acotar que dentro de los elementos de un proceso y los preceptos de justicia social, se haya la realización de los actos procesales cuyo precepto se encuentra reseñado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Articulo 7 Código de Procedimiento Civil: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que le permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos le permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido esta alzada observa que el recurso de apelación versa sobre un auto de mero ordenamiento del Juez dictado por el tribunal ejecutor en fecha 28 de Septiembre de 2016.Por lo que esta Juzgadora trae a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Articulo 289 Código de Procedimiento Civil: De las sentencias interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
No obstante lo anterior, es de observar que el auto dictado es de mero tramite, de mero ordenamiento de la Jueza que dentro de sus facultades como director del proceso y en aras de conllevar el proceso hasta el estado de sentencia, dicho auto no produce gravamen alguno a las partes.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2017, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente AA20-C-2016-000974, se estableció lo siguiente:
...”Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia Nº 139 del 11 de mayo de 2010, expediente N° 2009-000541, caso: Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, lo siguiente:
“...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Observa esta Superioridad de las consideraciones antes expuestas que en el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corresponde a los llamados autos de mero trámite o mera sustanciación; por lo que esta superioridad hace las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Los autos de mera sustanciación, son aquellos que dicta el Juez para la buena marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.-
Al respecto, considera quien decide que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, por contraponerse al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De las anteriores consideraciones, de las normas antes transcritas y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas, esta juzgadora estima que el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), es un auto de mero tramite o de mera sustanciación, y por ende no son susceptible de recurso alguno, ya que pertenecen a los tramites procedimentales dictados bajo las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso en la presente causa, por tanto no produce gravamen irreparable a las partes, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Por lo que se ordena al Juzgado antes mencionado, proseguir el curso de la presente causa. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 71.258 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEODAN URBINA, en contra del auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante de el cual acordó librar oficio al Consejo Comunal Santa Inés de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe del estado Monagas, ordenándole Expedir Carta de Ocupación de tierra a nombre de la ciudadana ZULEIMA SILVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.893.957.SEGUNDO: SE RATIFICA el auto, de fecha 28 de Septiembre de 2016, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite. TERCERO: Se condena en costas, al ciudadano LEODAN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.197.520, por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
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ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media (10:30 a.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/ip.-
S2-CMTB-2016-00330
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