REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00326.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-.00339.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO Y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.305.202, 8.378.356, 20.917.563, 20.002.296, 3.422.848, 4.696.470 y 15.687.613, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON Y RONALD HURTADO NICHOLSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.684 106.774 y 106.761 respectivamente.
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20-04-1992, bajo el Nº 46, Tomo 479-A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio de 2014m inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 48, Tomo 85-A de los Libros llevados por ese Ente, identificada con el número de Registro de información fiscal (RIF) J-30002370-2. representada por los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA Y LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 8.584.698, 7.274.236 y 12.122.117, respectivamente y del ciudadano JOSÉ ANTONIO UVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.064.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YERALDYN ARNAUDA LIAS Y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.711 y 75.765, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
ASUNTO: APELACION DE AUTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), ejercido por los ciudadanos NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO Y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.305.202, 8.378.356, 20.917.563, 20.002.296, 3.422.848, 4.696.470 y 15.687.613, respectivamente, representado judicialmente por los apoderados judiciales, SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON Y RONALD HURTADO NICHOLSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.684, 106.774 y 106.761 respectivamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ARZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20-04-1992, bajo el Nº 46, Tomo 479-A; reformados sus estatutos en fecha 15 de julio de 2014, inscrito ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 48, Tomo 85-A de los Libros llevados por ese ente, identificada con el número de Registro de información fiscal (RIF) J-30002370-2, representada por los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA Y LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 8.584.698, 7.274.236 y 12.122.117, respectivamente y del ciudadano JOSÉ ANTONIO UVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.064.405.
Recibido en esta Alzada Copias Certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 15.873, contentiva de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles, mediante Oficio Nº 20436, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Tribunal A-quo.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2016, se recibió constante de Un (01) folio útil, y anexos constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, informes presentados por la Abogada Maria Yeraldyn Arnauda Lias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.711, coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA. C.A.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2016, se recibió constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, escrito de informes presentado por el Abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA. C.A.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran observaciones a los informes, y por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2017, esta Superioridad dijo vistos con informes, y se fijo el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA.
El auto apelado se contrae a resolución de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado declaro sin lugar la perención de la instancia alegada, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Omisis…De las actuaciones señaladas se evidencia que en la primera oportunidad de la admisión de la demanda, la parte actora había señalado como domicilio de los demandados, dos direcciones fuera de la circunscripción del estado Monagas, por lo que correspondía librarse comisión de citación, contentivo de despacho y auto de comparecencia, a los fines de que los juzgados comisionados correspondientes, procedieran a practicar las citaciones, lo cual este Tribunal por error involuntario obvió librar. En ese caso, efectivamente como lo expuso la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 22 de junio de 2016, transcurrieron mas de 30 días, sin embargo dicho lapso no puede ser tomado a los fines de la configuración de la perención breve de la instancia, pues el acto de citación estaba supeditado a una actuación del tribunal, no imputable a la parte actora, como es librar la comisión de citación…”
Con base en lo expuesto, este Juzgado superior a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede hacer las siguientes consideraciones atinentes a la institución de la perención breve de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
El legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido la norma establece lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
De la norma anteriormente transcrita, para el caso de marras, se destaca el primer supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días (30) desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Precisado lo anterior esta alzada estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el tribunal a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumió la perención breve de la instancia:
Consta al folio Ocho (08) de la copia certificada del expediente, auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas admite la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), y emplaza a los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA, LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA, representantes de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A, y al ciudadano JOSÉ ANTONIO UVIEDO conductor del vehiculo, quienes pueden ser citados en la siguiente dirección: Avenida Victoria con calle 17 de diciembre edificio sin número, frente al Centro Comercial Cilento, Municipio José Félix Ribas, la Victoria Estado Aragua y al ciudadano José Antonio Oviedo en la calle principal sector centro, casa sin número Parroquia San José, San Fernando de Apure Estado Apure; librándose las boletas respectivas en la referida fecha.
Consta al folio Catorce (14) de la copia certificada del expediente, diligencia presentada en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, suscrita por la Abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.774, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando se sirva librar nueva boleta de citación a la empresa demandada CONSTRUCTORA ARZA, C.A, representada por los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA, y LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA, en la siguiente dirección: Carretera Nacional, vía al Sur del estado Monagas, al frente de la población de Parare Galpón sin número a quinientos metros del Local Comercial denominado la Feria del Porrón, C.A.
Consta al folio Quince (15) de la copia certificada del expediente, diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, suscrita por la Abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.774, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando se sirva librar nueva boleta de citación al ciudadano JOSÉ ANTONIO UVIELO, en la siguiente dirección: Carretera Nacional, vía al Sur del estado Monagas, al frente de la población de Parare galpón, lugar donde igualmente funciona la empresa Constructora Arza.
Consta desde el folio Dieciséis (16) al folio Diecisiete (17) de la copia certificada del expediente boleta de citación dirigida a los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA, LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA y JOSÉ ANTONIO UVIELO.
Consta al folio Dieciocho (18), de la copia certificada del expediente boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO UVIELO.
Consta al folio Diecinueve (19) de la copia certificada del expediente, diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, suscrita por el Abogado SIMÓN HURTADO MALAVE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 89.684, coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual pone a disposición del ciudadano alguacil lo emolumentos pertinentes a los efectos de su traslado para que la causa continué su curso legal.
Consta desde el folio Veinte (20) al folio Veintitrés (23) de la copia certificada del expediente diligencia presentada en fecha Seis (06) de octubre de 2016, suscrita por los Abogados MARIA YERALDYN ARNAUDA Y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 154.711 y 75.765, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A, mediante la cual se dan por citados.
Consta desde el folio Veinticuatro (24) al folio Treinta (30) de la copia certificada del expediente, escrito presentado en fecha Siete (07) de Octubre de 2016, suscrito por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A, mediante la cual solicita formalmente la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
Consta al folio Treinta y Uno (31) de la copia certificada del expediente auto de fecha Trece (13) de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en vista del escrito mediante el cual, el abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A, solicita la perención breve de la instancia; ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días para resolver al noveno de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. –
Consta desde el folio Treinta y Dos (32) al folio Treinta y Cuatro (34), escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2016, suscrito por la abogada
ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.774, coapoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual presenta sus consideraciones con relación a la Perención breve de la instancia.
Consta desde el folio Treinta y Cinco (35) al folio Treinta y Seis (36), escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de octubre de 2016, suscrito por los abogados MARIA YERALDYN ARNAUDA Y FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 154.711 y 75.765, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A, mediante la cual solicitan se decrete la perención breve de la instancia.
Revisado el orden cronológico de las actas que corren insertan en el presente expediente se constata que el Abogado Frannel Alexander Velásquez, coapoderado judicial de la parte demandada solicito la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; ahora bien, efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende que mediante auto de fecha 14 de Abril de 2016, se admitió la presente demanda, ordenadose la notificación de las partes demandadas, posteriormente mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2016, la abogada Arlymar Febres Rondon, coo-apoderada judicial de la parte demandante, solicita sea librada nueva boleta de citación a la empresa demandada Constructora Arza C,A, estableciendo nueva dirección, igualmente mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2016 la referida abogada solicito se libre nueva boleta de citación al ciudadano José Antonio Uvielo, aportando nueva dirección; observando esta juzgadora que el 14-04-2016, fecha en la se admitió la demanda y se ordeno la citación de las partes demandadas y el 22-06-2016, la apoderada de la parte demandante solicita se libre nueva boleta citación, interrumpiendo el lapso requerido para que operara la perención breve aludida, demostrando su interés de impulsar el curso de la causa tal cual como fue apreciado por el Tribunal a quo.
Ahora bien, el tribunal aquo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la perención de la instancia, argumentado que el lapso que transcurrió desde la fecha de la admisión de la demanda (14-04-2016) hasta el día 22-06-2016, no puede ser tomado en cuenta a los fines de la configuración de la perención breve de la instancia, ya que el acto de citación estaba supeditado a una actuación del Tribunal no imputable a la parte actora como es librar la comisión de la citación.
Expuesto lo anterior esta superioridad constata del auto de fecha 14-04-2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se ordeno citar a las partes demandadas librando las boletas de citación cuyo domicilio procesal quedo establecido de la siguiente manera a los ciudadanos DAVID ARNAUDA LÓPEZ, ALICIA JOSEFINA ZAMORA DE ARNAUDA, LUÍS MANUEL PEREZ ARNAUDA y JOSÉ ANTONIO UVIELO para que sean citados en la Avenida Victoria con calle 17 de diciembre, edificio sin número, frente al Centro Comercial Cilento Municipio José Felix Ribas, la Victoria Estado Aragua, y al ciudadano José Antonio Uviedo, para que sea citado en la calle Principal Sector Centro casa sin número, Parroquia San José San Fernando de Apure Estado Apure, verificándose que el domicilio de las partes demandadas dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal a quo, siendo que una de las partes se encuentra en el estado Aragua y otra en el estado Apure.-
Sobre este aspecto en los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 11-11-2015, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente AA20-C-2015-000298, caso: Dilia Josefina Marín de Giardini contra la Sociedad Mercantil Repuestos Texas Motors, juicio por Prescripción Adquisitiva, expreso lo siguiente:
“OMISSIS…Igualmente, en los casos en que la citación ha de practicarse a través de comisión, el lapso breve de perención, comienza a computarse desde la fecha de admisión de la demanda, no así desde el momento en que el tribunal comisionado recibe la comisión, como erradamente sostiene la sentencia recurrida, siendo que en dicho lapso la parte demandante deberá llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la citación de su contraparte, demostrando así su interés en obtener una decisión sobre el mérito del asunto.
Sobre este particular, la Sala en fallo N° 930 del 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez c/ Carmen Sol Mejía Borjas, expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito).
En efecto, esta Sala en sentencia N° 61 del 8 de febrero de 2012, caso: Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO) c/ Casas Salcedo, C.A. (CASALCA), dictaminó lo que sigue:
“…De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
…Omissis…
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
…Omissis…
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”
En atención al anterior criterio jurisprudencial, la perención breve se interrumpe cuando la parte demandante en su manifiesto interés de que se practique la citación del demandado, insta al tribunal a practicar la misma a través de comisión en razón de la localidad donde se encuentra su contraparte.
Luego, interrumpida la perención breve sin que la parte accionante haya puesto a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios necesarios para lograr la citación, empezará a correr el lapso de perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de tal obligación…”
Dicho lo anterior de las actuaciones procesales se evidencia que luego de la admisión de la demanda de fecha 14-04-2016, la parte demandante realizo actos de impulso procesal para lograr la citación, mas aún en conocimiento que la dirección de las partes demandadas distaba a mas de 500 metros del tribunal, procedió a diligenciar al tribunal a los fines de solicitar el libramiento de la comisión, mas en fecha 22-06-2016, se presento a solicitar se expidieran nuevas boletas de citación consignado a tales efectos nueva dirección para efectuar la misma, motivo por el cual se evidenció su interés en dar continuación al juicio.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de las normas antes transcritas, y en acatamiento a las jurisprudencia emanada, la perención breve se interrumpe cuando la parte demandante diligencia al tribunal a los fines de que practique la citación del demandado, tal como ocurrió en el presente caso , donde el Tribunal A quo dejo sentado que el accionante procedió a la indicación de nuevos domicilios y a la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, en virtud del domicilio donde se encuentra su contraparte; observando esta juzgadora que en el caso de marras la parte demandante realizo gestiones para instar al tribunal a realizar la citación, manifestando de esta manera su interés de que se practicara la misma, y siendo cierto que es responsabilidad del tribunal cumplir con los tramites necesarios para la practica de la comisión, no es menos cierto que la parte demandante debe cumplir con el impulso procesal y demostrar el interés de que se practique la comisión correspondiente, en aras de hacer que se de la continuación del juicio y se haga valer su pretensión.
En el presente caso quedo plenamente constatado que a partir de la admisión de la demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que se impulsara el proceso, a los fines de que se librara comisión a los fines de obtener la citación de las partes demandadas, respondiendo tal situación a causas imputables al Tribunal de la causa, en virtud de lo cual en el presente caso no se configuro la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados se declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Frannel Alexander Velásquez, apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A, en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marisol Bayeh Bayeh. La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En la misma fecha, siendo las Una y Medias de la tarde (01:30 Pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
MBB/AD/pp
Exp. S2-CMTB-2016-00326
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