REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00340
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00334
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: MIGUEL ANGEL SALZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 585.073, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aníbal José Salazar, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.027.593 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.916.849, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.774 y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAIPURE C.A., representada por los ciudadanos MARIA ELENA BRITO DE ALVAREZ Y HECTOR ALVAREZ BASTARDO, Titulares de las cedulas de identidad Nros 5.194.857 y 3.173.012, respectivamente; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS NOVENTA GRADOS C.A., representada por los ciudadanos YRAMA COROMOTO ALVAREZ BRITO Y HERMAS LEON BERMUDEZ CARDOZO, Titulares de las cedulas de identidad Nros 10.839.402 y 8.378.331, respectivamente; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS HOLMEN. C.A., representada por los ciudadanos ANGEL ABDALA CARDOZO JASSIR Y JANMARY ZORAIDA MENDEZ ARAY, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.656.996 y 15.509.408, respectivamente, asi como tambien la ciudadana CARMEN DEL VALLE CEDEÑO FEBRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.718.795
REPRESENTANTE DE LA AGRAVIADA: SOLANGE MARCANO RIVAS venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTOS AGRAVIADOS:MARIA MILAGROS BARROZZI Y LUISANA BERTI, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 8.377106 y 20.646.738, respectivamente ( apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CEDEÑO FEBRES) y a los abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, BERTHA ELENA GUZMAN Y ALBA CELESTE ESTABA CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad Nros 4.026.359, 11.335.939, 20.138.676 y 22.700.765, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.832,99.927,184.061 y 243.721, respectivamente (apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS NOVENTA GRADOS, C.A., Y CONSTRUCCIONES MAIPURE, C.A.,)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO (EN APELACIÓN).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Enero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 01, correspondiente al Amparo Sobrevenido, que sigue el ciudadano ANIBAL JOSE SALZAR, antes identificado, en contra la Sociedad Mercantil Construcciones Maipure, C.A.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0512-2016, en fecha Nueve (09) de Enero de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.692 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO CECILIANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de Diciembre de 2016, donde el Juez de la causa declara Inadmisible la Acción de Amparo Sobrevenido tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Diez (10) de Enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de Enero de 2017, El abogado JESUS ALBERTO CECILIANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR, consigna ante esta instancia escrito de promoción de pruebas. De esta manera en fecha 31 de Enero de 2017, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Superior se pronunciara al respecto en la etapa de sentencia.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del estado Delta Amacuro, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; actuando investido de Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:
“ … Entonces, la situación que busca restituir el Amparo, es aquella cuya garantía estaba resguardada por la Norma Fundamental, y fue lesionada con ocasión de una situación o hecho, o por haber sido dictado un acto, bien sea, porque los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango lo desconocieron o aplicaron mal(...) En este contexto, siendo el Amparo Constitucional una acción para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente Este Juzgado actuando en sede constitucional ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, según lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que se declarara inadmisible la acción de amparó cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../... De igual y concatenado a lo procedente, en relación a lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, sentencia N° 39, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000, C.A., entre otras), interpreto que si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El caso sub examine, versa sobre un Amparo Constitucional Sobrevenido, lo cual tiene como finalidad demostrar la mala fe de los presuntos agraviantes, respecto a las ventas realizadas, que atenta el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y debido proceso de la parte accionante. A tal efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, fue alegado el hecho que puede pretenderse en amparo alegar la violación al derecho de propiedad en el presente caso a través de un amparo sobrevenido, ya que la causa principal deriva de una pretendida nulidad de titulo supletorio respecto a unas bienhechurías y nunca sobre propiedad, por tanto, a juicio de quien suscribe, la restitución de los derechos que este caso han sido denunciados como vulnerados son ventilables a través de la acción de nulidad de ventas y/o restitución, tramitado por vía ordinaria dispuesta en el Código Civil Venezolano, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite garantizar de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con este pueden intentarse medidas cautelares, que garantizaba la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias y es por lo que a criterio de este Juzgado el presente caso, debe declararse Inadmisible conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide..…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El representante legal del presunto agraviado, en su libelo expone dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“(...) La presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en lo establecido en los artículos 26,46,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.../... Que los ciudadanos María Elena Brito de Álvarez y Héctor Álvarez Bastardo(...)en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Maipure C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 22 de agosto del 2006 quedando anotada bajo el N° 40 Libro A9 de los libros llevados a tales efectos por ante ese órgano administrativo, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31645384-7, vendió de mala fe el inmueble objeto de este litigio a la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Noventa Grados C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 21 de septiembre del 2006, quedando anotada bajo el N° 31 Libro A 16 de libros llevados a tales efectos por ante ese organismo administrativo, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas en fecha 16 de noviembre del 2011 quedando anotado bajo el N° 387.14.7.6.1450 correspondiente al Libro del folio real del año 2011, ciudadano Juez la Mala FE radica en que los ciudadanos Héctor Álvarez Bastardo y Hermas León Bermúdez Cardozo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos v-3.173.012 y v 8.387.331, son socios en la Asociación Cooperativa Piedras del Caroní 86 RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 14 de febrero del 2005 quedando anotada bajo el N° 36 Tomo 9 de los libros llevados a tales efectos por ante ese órgano administrativo, además de ello ciudadano Juez el documento de Compra- Venta suscrito entre la Sociedad Mercantil Construcciones Maipure C.A., y la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Noventa Grados C., fue redactado por la ciudadana Criseida Coromoto Vellenilla de Acuña.../... Quien funge como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Maipure C.A., en el presente juicio.(...) A mayor abundamiento ciudadano Juez al momento de la protocolización de la precitada venta por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 16 de noviembre del 2011, quedando anotado bajo el N° 2011.14759, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1450 correspondiente al libro del folio real del año 2011, no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notario vigente para el momento de la firma del precitado acuerdo.../...Ciudadano Juez consideramos oportuno e idóneo utilizar la presente acción de amparo constitucional por ser la más expedita y breve ya que de nada sirve una sentencia definitivamente firme si la misma es inejecutable.../... Ciudadano Juez en el ordenamiento jurídico venezolano el denominador común es la protección de derechos de terceros de Buena Fe que hayan adquirido derechos sobre el precitado inmueble, de modo pues ciudadano Juez que la finalidad de la presente acción de amparo radica en verificar que ciertamente los terceros involucrados en las mencionadas negociaciones han actuado de Mala Fe, pero de igual manera garantizarles un debido proceso y el derecho a la defensa.../... Una vez desarrollados todos nuestros argumentos de hecho y derecho solicitamos muy respetuosamente a este despacho: Primero: Admita la presente Acción de Amparo Constitucional.../... Segundo: Se decrete la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar así como también la Medida Cautelar Innominada de Restitución de la Posesión.../... Tercero: Se realicen las notificaciones de las personas indicadas en el subtitulo de las notificaciones.../... Cuarto: Sean admitidos los medios de prueba promovidos de manera oportuna por no ser legales e impertinentes. Quinto: sea declarada Con Lugar la Presente Acción de Amparo Constitucional y en cuyo caso recaiga Sentencia Definitiva en favor de nuestro representado se hagan extensivos los efectos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Registros y del Notario, a los asientos registrales y sujetos de derecho por haber actuado de mala fe y se estampe las correspondientes marginales, por cuanto con tales actuaciones han pretendido estos sujetos cercenarle el derecho de propiedad a nuestros representados(...)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO CECILIANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR, contra de las sociedades mercantiles Sociedad Mercantil INVERSIONES MAIPURE C.A., representada por los ciudadanos MARIA ELENA BRITO DE ALVAREZ Y HECTOR ALVAREZ BASTARDO, Titulares de las cedulas de identidad Nros 5.194.857 y 3.173.012, respectivamente; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS NOVENTA GRADOS C.A., representada por los ciudadanos YRAMA COROMOTO ALVAREZ BRITO Y HERMAS LEON BERMUDEZ CARDOZO, Titulares de las cedulas de identidad Nros 10.839.402 y 8.378.331, respectivamente; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS HOLMEN. C.A., representada por los ciudadanos ANGEL ABDALA CARDOZO JASSIR Y JANMARY ZORAIDA MENDEZ ARAY, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.656.996 y 15.509.408, respectivamente, así como también la ciudadana CARMEN DEL VALLE CEDEÑO FEBRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.718.795, que según lo dicho del presunto agraviado actuaron de mala fe, en virtud de que los demandados presuntamente vendieran el inmueble objeto del presente litigio a una hija y a un socio por cuanto sobre dicho bien inmueble pesa un litigio.
Como puede apreciarse, el presunto agraviado expresa que la finalidad de la presente acción de amparo radica en verificar que ciertamente los terceros involucrados en las mencionadas negociaciones han actuado de Mala Fe, pero de igual manera garantizarles un debido proceso y el derecho a la defensa, a su poderdante.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
En este sentido, la acción de amparo sobrevenido interpuesta es una figura emergente del amparo constitucional puro y se halla su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestras máximas del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no estimo dicha figura en una forma precisa y concluyente.
En este orden de ideas, resulta necesario citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo las dilaciones indebidas, o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Así pues, con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en lo siguientes términos, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”:
De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso. d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra”.
En este sentido, el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional.
Esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de NOVIEMBRE del 2001, que reitera la doctrina del llamado amparo sobrevenido que se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
De la disposición up supra, se desprende que el consentimiento por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que como tal provoca su desestimación de pleno derecho.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por el accionante y vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa se evidencia que se pretende buscar un derecho de propiedad existiendo previamente en curso un juicio, aunado a la existencias de vías ordinarias sin haberse agotado y pretendiendo demostrar por esta vía, la mala fe de los presuntos agraviantes de la venta realizada y que generó como consecuencia la violación del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, al presunto agraviado lo que conlleva a precisar en el presente caso de marras que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual dispone como causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, lo siguiente: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión y siendo en el presente caso, que el presunto agraviado podía ejercer otros medios ordinarios para restablecer sus derechos, tal como lo expreso el tribunal Aquo, como la acción de nulidad de venta y/o restitución; los cuales no fueron propuesto oportunamente. Así se establece.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional conforme a las previsiones contenidas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción del amparo sobrevenido por esta alzada; esta Juzgadora observa de las presuntas pruebas presentadas por parte del presunto agraviado, las mismas son impertinentes e innecesarias, en virtud de la inadmisibilidad de la presente accion dado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad todo ello de conformidad con el articulo 6 numeral 5° y articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO CECILIANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR, por no cumplir los requisitos de admisibilidad en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.692 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 9 de Diciembre de 2016. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el Abogado JESUS ALBERTO CECILIANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.692, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 09 de Diciembre de 2016. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto, por el Abogado JESUS ALBERTO CECILIANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSE SALAZAR, con domicilio en Maturín, estado Monagas, con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.692 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 09 de Diciembre de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp. Nº S2-CMTB-2017-00334
MBB/AD/RG
|