REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 09 de Febrero de 2017.
206º y 157 º

Vista la demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 16 de Septiembre del año 2016, por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, con domicilio procesal en la carrera Nº 8 con calle Nº 17, Edificio Molinos, Piso Nº 1, Oficina Nº 14, Maturín estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de enero de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.754.758 y V-3.341.109, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, del 15 de Septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 42, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.341.998 sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, ubicado en el Sabana de Piedra, asentamiento campesino, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, constante de una hectárea con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 3985 m2).

I

ANTECEDENTES


El 16/09/2016, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 21/09/2016. (Folio 1 al 45).

El 26/09/2016, mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. (Folios 46 al 49).

El 27/09/2016, el secretario de esta Instancia Superior Agraria cumpliendo con lo ordenado en la sentencia del 26/09/2016, libra cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. Asimismo, el alguacil de esta Instancia Agraria, deja constancia de la publicación del referido cartel en la cartelera de este Juzgado. (Folios 50 al 52).

El 06/10/2016, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicita le sean expedidas copias simples del cartel de notificación, declarando a su vez recibir conforme el mismo para su posterior publicación. (Folio 53).

El 07/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda de conformidad lo solicitado por la recurrente en su diligencia del 06/10/2016. (Folio 54).
























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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR


Maturín, 10 de Febrero de 2017.
206º Independencia y 157º Federación.


Vista la diligencia del 08/02/2017, suscrita por el abogado en ejercicio Dr. Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 27.444, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.341.998, actuando en su carácter de (sic) Tercero con Interés legitimo y actual en el expediente signado con el Nº 429-2016 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal (sic), asimismo, se le hace saber que el presente pronunciamiento interlocutorio se hace a los fines de dar una oportuna y adecuada respuesta de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no tomándose dicha diligencia como contestación en el asunto principal por no encontrarse en el lapso legal correspondiente, por una parte, y por la otra que aun no se encuentran notificados de la admisión del presente asunto, ni el Instituto Nacional de Tierras, ni el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual expone que:

“(…) Habiéndose practicado la Notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, tal como consta de Comisión signada con el Nº 2016-1617, la misma fue agregada al expediente llevado por este tribunal (exp. 0426-2016) por auto de fecha 25 de enero del año 2017, y habiéndose notificado todas partes de la sentencia donde se declaro la perención de la instancia y transcurrido el lapso de apelación y no habiéndose ejercido el mismo el tribunal por auto de fecha 03 de febrero del año 2017 este tribunal, establece que vista la sentencia del 14/10/2016, dictada por esta Instancia Superior Agraria y por cuanto se observa que la misma quedo definitivamente firme, (…) Es caso ciudadana Jueza, que fecha 14 de noviembre del año 2016, la Dra. CRISEIDA VALLENILLA Actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON PANCHO, C.A.”, intenta nuevamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, (…) sin que haya quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre del año 2016 (…) donde podemos observar que se trata de la misma acción, en virtud que se dan elemente esenciales en una relación procesal como son: Los Sujetos, el objeto y el titulo, por lo que NO habiendo quedado definitivamente firme la sentencia donde se declaró la perención de la instancia, mal podía este tribunal haber declarado admisible el presente recurso de nulidad (…) por lo que para volver a intentar nuevamente la referida acción la Actora ha debido esperar el termino de los noventas (90) días y no haberlo hecho sin que aun la sentencia referida haya adquirido el carácter de definitivamente firme (…) Por todo los ante expuestos, solicito al tribunal que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (…) y en consecuencia INADMISIBLE dicha acción con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de la pretensión del diligenciante, contenida en el citado escrito, a todas luces se evidencia, que su solicitud consiste en que esta Instancia Superior Agraria, revoque por contrario imperio la decisión que declaró la admisibilidad del presente asunto el 16/12/2016, (folios 49 al 52 vto), sin embargo, se evidencia que el tercero interesado en su diligencia realiza ciertas consideraciones que para quien suscribe es menester su análisis a los fines de cómo se dijo supra dar una oportuna respuesta: I) Perención de la Instancia y Perención Breve; II) Nueva interposición de la demanda a los 90 días continuos después de inadmitida y; III) Inadmisión por presunta acumulación de acciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se evidencia con meridiana claridad que en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio supra identificado, señala que en el asunto signado con el Nº 0426-2016 (nomenclatura interna de este despacho Superior Agraria), en fecha 14/10/2016, esta Instancia declaró, como efectivamente se hizo la PERENCIÓN (BREVE) DE LA INSTANCIA, como consecuencia jurídica de la no consignación en autos de un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado el cartel de los terceros interesados ordenado en la admisión de la causa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia como se evidencia a continuación.

PRIMERO: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:

“(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón Nº 801, de fecha 11/08/2014, Exp. 1083, caso: Agropecuaria La Belleza (Agrobeca C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

“(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Sin embargo considera quien aquí decide, a objeto de ilustrar con fines didácticos, verificar lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés de la parte actora, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

TERCERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez, Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva, Subrayo y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

De los criterios parcialmente supra transcritos se infiere que la perención de la instancia es una forma anormal o extraordinaria de la terminación del proceso dada la inobservancia o la desidia del actor en cuanto a la continuación del juicio o por una obligación de hacer; se infiere por una parte, que la obligación del Juez Agrario de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, siento el efecto fatal, de la perención breve de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga dentro del lapso breve de diez (10) días señalado en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa, por una parte, y por la otra, que no debe confundirse dicha perención breve con la perención de la Instancia por falta de interés de la parte o por la desidia del proceso, dispuesto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dispone, una sanción a la inactividad de la actora cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.-

Ahora bien, en lo correspondiente a la nueva interposición del Recurso Contencioso en virtud de la extinción un procedimiento previo, se evidencia que fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, nuevo escrito libelar contentivo del recurso sub examine, el 14/11/2016, (folios 01 al 44), transcurriendo desde la publicación de la referida sentencia que declaró la perención (breve) de la instancia del 14/10/2016, a la fecha de la interposición del presente asunto, treinta y cinco (35) días continuos, denotándose así que no han transcurrido noventa días (90) continuos, de conformidad con el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo interlocutorio que no es necesario la consumación de dicho lapso, en virtud del principio del carácter social del proceso agrario; toda vez que el transcurso de dicho lapso daría lugar a la caducidad, en donde el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, tal y como lo ha establecido en el voto concurrente sostenido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 868 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Ramón Morales, como se evidencia a continuación:

“(…) Al respecto, se tiene que el régimen socioeconómico regulado en la Constitución que sirve de marco a la promoción sustentable de la agricultura a fin de garantizar la seguridad alimentaría, justamente persigue en razón de sus principios de justicia social, protección del ambiente y productividad, asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. De allí, se explica la incorporación apremiante de los campesinos y campesinas al uso de las tierras en provecho de la colectividad mediante las decisiones y actuaciones que puedan surgir de las diversas acciones que pueden ventilarse conforme la norma establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de este modo, la imposición de la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, demora la satisfacción de garantizar prioritariamente la seguridad alimentaría y el establecimiento de la producción agropecuaria interna, pudiendo afectar las condiciones optimas de un ciclo biológico, vegetal o animal (vinculado con lo ambiental), que permite la obtención de frutos, vegetales o animales, es decir, la agrariedad expresada por Antonio Carroza, finalmente destinables al consumo directo, bien tal cual, o bien previa una o múltiples transformaciones. Por ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, implementó el principio del carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones en virtud del cual, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, para la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue y tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y sentencias números 962/2006 y 1.834/2014). (…)”

De lo supra reproducido, se colige que al entrar en vigencia nuestra Constitución vigente en el año 1.999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, y con un irrestricto carácter de Orden Público, al establecerse el principio de Seguridad Alimentaría como Garantía Constitucional, y muy especialmente con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo del 2.010, cuyo objeto no es otro, que establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación; en este orden de ideas, es imperioso para esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos después de declarada la perención, empero, en razón del orden público e insoslayable carácter social del derecho agrario, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 de la ley adjetiva civil y que, en consecuencia, si dicha materia agraria es de carácter especialísimo, y de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días calendarios de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que siendo esta materia como se dijo en líneas anteriores de interés superior en cuanto a la seguridad alimentaria de la Republica, pueda quedar menoscabado tal principio social y de interés colectivo por una perención del proceso donde se ventilaba, o que para el ejercicio deban transcurrir noventa (90) días. Si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser el referido lapso considerado como obstáculo que impida lograr las garantías constitucionales que en esta especialísima materia se conceden, en razón que estos derechos fundamentales son superiores a cualquier conflicto entre particulares. Así se decide.-

En este orden de ideas, el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, se propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, asimismo, consolidó entre otros aspectos el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y negritas de esta Instancia Superior Agraria).

Asimismo, cabe verificar lo estatuido en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios agrarios, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 155. Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, y carácter social del proceso Agrario. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

En este caso, se evidencia de las normas supra reproducidas que el constituyente señalo que de ese carácter social que posee, se observa que los derechos establecidos en las normas constitucionales no solo son garantías jurídico-formales (normas positivas), sino derechos plenos y efectivos. Respecto a la Justicia concebida sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni las reposiciones inútiles, como lo señala el constituyente se entienden como uno de los pilares de la Tutela Judicial Efectiva. En efecto, mal puede concebirse que procedimientos lentos y tardíos puedan asegurar la efectividad de este derecho; de hecho, quizá si se puede lograr una sentencia de mérito, o el resarcimiento de un derecho en un determinado tiempo, no obstante cabe la pregunta: ¿Cuándo el fin lleva consigo la pretensión de salvaguardar producciones agrícolas que sustentan la alimentación de una sociedad, y el derecho positivo lo hace moroso o lento, hay Justicia? en razón de ello, el principio de brevedad es sin lugar a dudas uno de los principios fundamentales de los procesos agrarios; ello en atención a su amplio contenido social que demanda la existencia de procedimientos breves y decisiones oportunas. Es por ello, que el principio de brevedad propio de esta materia especial, es de rango constitucional y se encuentra dirigido a promover la celeridad de los actos procesales, a los fines de evitar como se indicó, dilaciones y reposiciones sin un sentido útil dentro de los procesos agrarios. Del mismo modo, se encuentra unido indisolublemente a la garantía de acceso a una tutela Judicial efectiva y a obtener decisiones oportunas. Así se decide.-

En lo correspondiente a la solicitud realizada por el tercero interviniente, vale decir, a la supuesta acumulación de acciones, este Tribunal ha establecido con respecto a la admisibilidad de los Recursos Contenciosos, que estas no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen a la parte contraria, que podrá ser reparado en la definitiva, de conformidad con el Artículo 162 en su aparte in fine, el cual establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros en la sentencia definitiva.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige que en este caso de marras no se puede proceder a la solicitud realizada por el tercero interviniente, en virtud, de que la decisión que acuerda la admisión del presente asunto es un auto interlocutorio que no pone fin al juicio, ni impide tampoco su continuación, pudiendo recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el defecto o vicio ocurrido en el mismo, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativo, debe declarar que dada la naturaleza interlocutoria del auto impugnado resulta improcedente dicha solicitud en este estado, por no encontrarse en el lapso correspondiente. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y sin perjuicio de la anterior declaratoria, en virtud de la petición realizada por el ciudadano abogado actuando en su carácter de tercero interesado, atinente a que “(…) REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…) de fecha 16 de diciembre del 2016 (F. 49 al 52) y en consecuencia se declare INADMISIBLE dicha acción con todos los pronunciamientos de Ley (…)”, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición contenida en la diligencia del 08/02/2017, (Folios 65 al 67), suscrita por el abogado en ejercicio Dr. Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 27.444, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.341.998, actuando en su carácter de (sic) Tercero con Interés legitimo y actual en el expediente signado con el Nº 429-2016 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal (sic). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2.017).
La Juez,
YELITZA CHACIN SUBERO

El Secretario Suplente,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Nueve minutos antes meridiem (09:09 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario Suplente,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Exp. Nº 0429-2016
YCHS/HCHM/JR.-