REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 02 de Febrero de 2017
206º Independencia y 157º Federación
Visto el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 27/01/2017, por la ciudadana MARIA BEATRIZ HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.519.966, representado judicialmente por el ciudadano abogado Emir José Guacaran Marin, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 206.723, tal como se evidencia se instrumento Poder otorgado ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, del 12/04/2016, anotado bajo el Nº 06, Tomo 04, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por esta Instancia Superior Agraria del 20/01/2016, (Folios 86 al 90). Así pues, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta instancia considera realizar una revisión de las actas procesales, constatándose lo siguiente:
- I -
INADMISIBILIDAD
En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Tempestividad del Recurso cuya admisión se pretende se evidencia que la sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 06/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyo lapso para anunciar el Recurso empezó a transcurrir de la siguiente manera: Viernes veintisiete (27), Lunes Treinta (30), y Martes Treinta y Uno (31) del mes de Enero del 2017, para un total de cinco (05) días de despacho.
Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que establece:
“ (…) Articulo 235: El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado)
En atención a la normativa que antecede, siendo el caso que el anuncio del Recurso Extraordinario se verifica en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017, correspondiendo esta fecha al Primer (1er) día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo, vale decir, dentro del lapso correspondiente. Así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, relativo a la determinación de la cuantía del presente Recurso Extraordinario de Casación, observa esta Juzgadora que dada la naturaleza del presente caso no susceptible a la estimación de la cuantía, pero siendo tal estimación un requisito establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en concordancia con lo establecido en el voto concurrente consignado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18/05/2012, exp. 11-1036, caso: Nerio José Leal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, que no se cumple con el presente presupuesto legal del recurso de Casación anunciado. Así se decide.-
En cuanto al TERCER REQUISITO de admisibilidad del Recurso propuesto, es imperioso que la decisión contra que pueda oponerte dicha acción extraordinaria, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
”Articulo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°).De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)” (Negrillas, subrayado y Cursivas de Este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación el la sentencia Nº 0365 de la Sala Especial Agraria Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 09/05/2012, que contiene la interpretación del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” (Cursiva de este Juzgado Superior).
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supras, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. Así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en casación, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la improcedencia, y a su vez niega la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, siendo declarada inadmisible por ese Juzgado de Primera Instancia Agraria, en sentencia de fecha 15/12/2016, (folios 38 al 40), en razón de esto, la parte actora interpone por ante este Juzgado Superior Agrario, Recurso de Hecho, que a su vez es declarado improdecente el 20/01/2017, (Folio 86 al 90), pudiendo concluir quien aquí suscribe que tal decisión emitida por esta Instancia Superior Agraria es considerada por la misma como una sentencia interlocutoria en razón de que nace de una incidencia en el proceso por la negativa a la apelación, siendo en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, no recurrible del Recurso Extraordinario de Casación, pues la misma como se dijo en líneas anteriores es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al fondo del litigio. Así se decide.-
- II -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso Extraordinario de Casación, anunciado en fecha 27/01/2016, por la ciudadana MARIA BEATRIZ HERRERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.519.966, representado judicialmente por el ciudadano abogado Emir José Guacaran Marin, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 206.723, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por esta Instancia Superior Agraria del 20/01/2016, que declaro la improcedencia del Recurso de Hecho, (Folios 86 al 90).-
SEGUNDO: NO SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, por ser dictada dentro del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).
Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario Suplente,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Asimismo, el secretario suplente de este Juzgado Superior Agrario, hace constar que desde el 23/01/2017 hasta el 27/01/2017 ambos inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho, que son discriminados de la siguiente manera: Lunes Veintitrés (23), Martes veinticuatro (24), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26) y Viernes Veintisiete (27) de Enero del 2017.
El Secretario Suplente,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2017.
La Jueza Suplente,
YELITZA CHACIN SUBERO
El Secretario Suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (01:40 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario Suplente
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Exp. Nº 0435-2017.
YCHS/HCHM/JR.-
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