Maturín, 08 de Febrero de 2017.
206º y 157º

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 03/02/2017 se dio entrada bajo el Nº 0440-2017 a la presente acción, que interpusiera JUANA GUALBERTA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.428.809, y vista la declinatoria de competencia que hiciere a esta Instancia Superior Agraria el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRÍCOLA presentada por la ciudadana JUANA GUALBERTA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-8.428.809; debidamente asistida por la Abogada SONIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-2.012.529 e inscrita en el IPSA bajo el N° 25.609. De la Revisión que se efectuara de las actas que conforman este expediente y de la fundamentación que efectuara la actora, se evidencia que la misma recae contra funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuando manifiesta en su escrito lo siguiente: “…Solicito se ordene el cese de los insultos y amenazas que se han venido suscitando de parte de los funcionarios del INTI y de los funcionarios que se identifican en el escrito incluido Luis Albornoz y que bajo amenaza firmo el ciudadano Saturnino Acevedo, contra mi sembradío y los sembradíos aledaños...”; “…que por la presencia constante de estos funcionarios se ha desmejorado interrumpiendo las labores de mantenimiento…”; razón por la que se considera que este juzgado es incompetente por la materia, toda vez que este tipo de pretensiones donde se este perturbando la actividad agroalimentaria, deben ser dirimidas por ante la instancia contenciosa agraria por cuanto se encuentran demandados unos funcionarios adscritos a un Instituto que pertenece al Estado Venezolano; y los asignados a conocer dicha materia son los Tribunales Contenciosos Agrarios; lo que hace a este Tribunal a todas luces, incompetente para el conocimiento de la presente causa; por lo que en razón de la materia esta jurisdiscente declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer esta causa. Y en virtud de ello, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para que sea éste en definitiva el encargado del conocimiento de la presente causa que por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA sigue la ciudadana SONIA BOLIVAR DIAZ contra de funcionarios adscritos directamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).

La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.

En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 08/12/2016 (folios 20 y 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión a esta Instancia Superior Agraria, lo cual hace mediante oficio Nº 031-2016, del 08/12/2016 (folio 22), vale decir, el mismo día de la declinatoria de competencia, constatándose a todas luces, que no deja transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Instancia Superior Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Líbrese Oficio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2017.
La Jueza Provisoria,

YELITZA CHACIN SUBERO



El Secretario Accidental

HUMBERTO CHAURAN MALAVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se publicó la referida decisión, conste.

El Secretario Accidental

HUMBERTO CHAURAN MALAVE





Exp. Nº 0440-2017.
YCS/hcm/fernando