REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: FP02-S-2016-002998
RESOLUCIÓN N° PJ08820170042

PARTE ACTORA: RAMSES ALBERTO DUNCAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.600.914 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados CHRISTIAN SOLIS Y RIANNYS ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 202.104 y 241.732 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: OLGA INES ARIZA VENEGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.184.830 de este domicilio.

MOTIVO: Demanda por el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

En fecha 23/11/2016 el ciudadano RAMSES ALBERTO DUNCAN RAMOS Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.600.914, debidamente asistido por los profesionales del derecho abogado en ejercicio CHRISTIAN SOLIS y RIANNYS ESTEVES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.104 y 241.732 y de este domicilio, solicita el divorcio, por cuanto se encuentran separado de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 18/08/2002 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 108 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio 7 y 8, con la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.184.830.-

Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la en la Avenida Libertador, Residencias Orinoco, Edificio Coporo, Primer Piso, Apartamento 1-3, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital en el 02-10-2.002, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicita el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.

DE LA ADMISION DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha 05/12/2016 este tribunal admitió el procedimiento de divorcio 1875-A acordando la citación personal de la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.184.830, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal el tercer (03) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y al Fiscal 7º del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud.-

DE LA CITACIÓN
En fecha 16/01/2017, la alguacil del tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.184.830 por lo que el tribunal mediante auto de fecha 18/01/2017, acordó la notificación mediante cartel conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25/01/2017 deja igualmente de haber citado a la representación del Ministerio Publico (ver folios 25 y 26).-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 27/01/2.017 la representación del Ministerio Público a cargo de la abogada ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público solicita del tribunal culmine el lapso de comparecencia conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA ARTICULACION PROBATORIA

Con vista que la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal mediante auto de fecha 09/02/2017 y con apego a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2.014, mediante la cual se fijo el criterio sobre el procedimiento de divorcio 185-A del Código Civil acordó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir la articulación probatoria en el presente procedimiento por ocho (8) días.-



PRUEBAS DEL SOLICITANTE
Estando dentro del lapso oportuno la parte interesada promovió las siguientes pruebas:
 Reprodujo el merito favorable de autos
 Solicito que las pruebas reproducidas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho

Que el Tribunal mediante auto de fecha 20/02/2017 admitió las pruebas correspondientes .-
El tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente basadas en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente basadas en las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir en la presente solicitud hace necesario determinar los alegatos de las partes involucradas, las pruebas presentadas por las partes, y la normativa legal aplicable. Las partes en su debida oportunidad plantearon sus alegatos y consideraciones; alegando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.184.830, por ante Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 18/08/2002 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 108 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio 7 y 8. Que de la relación conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Que fijaron como último domicilio conyugal en Avenida Libertador, Residencias Orinoco, Edificio Coporo, Primer Piso, Apartamento 1-3, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar; que fundamenta su pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, y solicita la citación de la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.184.830, también alega que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 02-10-2002. En base a las argumentaciones del hoy solicitante este juzgadora le otorga pleno valor probatorio toda vez, que las mismas no fueron debidamente refutadas por la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” .-
De un análisis exhaustivo de lo alegado por las partes y de las pruebas presentadas, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 18/08/2002 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 108 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio 7 y 8 del presente asunto. Asimismo, de lo alegado por la parte accionante en su solicitud manifiesta expresamente que se encuentran separados desde el año 2002, en consecuencia, tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicita, el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos por más de cinco (5) años, lo cual quedó plenamente demostrado con las testimoniales anteriormente valoradas. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal 7° del Ministerio Publico, quién hizo uso del lapso establecido por la ley sin hacer oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada en los términos antes explanados. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, instaurada por el ciudadano el ciudadano RAMSES ALBERTO DUNCAN RAMOS Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.600.914, debidamente asistido por los profesionales del derecho abogado en ejercicio CHRISTIAN SOLIS y RIANNYS ESTEVES inscritos en el Instituto de Previsión Social del contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, y solicita la citación de la ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.184.830 domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar y, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 02/08/2012, por ante celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 18/08/2002 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 108 de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada.
En lo sucesivo la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 24 días del mes de febrero del año 2017 Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abog. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria Accidental

Abog. Maira Farfan Gutiérrez
En la misma fecha siendo las 02:00 pm, se publicó el presente fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Accidental

Abog. Maira Farfan Gutierrez