REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 23 DE FEBRERO DE 2.017
Vista la diligencia de fecha 05/10/2016 suscrita por el ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual entre otras cosas solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/04/2015 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante decisión de fecha 26/02/2016 y visto asimismo que en la presente causa no ha existido cumplimiento voluntario en el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por parte de la demandada de autos Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., identificada plenamente en el presente expediente, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 04/07/2016 y la cual por su condición de establecimiento de salud realiza servicios privados de interés público; en consecuencia y a los fines de proveer con lo solicitado, este Tribunal debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones:
La noción de Servicio Público a lo largo de los años y entendida como la prestación o realización de actividades tendientes a garantizar un fin supremo mayor como lo es el Bien Común y colectivo de la sociedad donde se realiza, fomentado por el Estado y con mecanismos legales de protección y vigilancia para su efectiva realización, ha sido analizado de manera constante por nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima cúspide de la jurisdicción contenciosa en el país, la cual en Sentencia Nro. 01002 de fecha 05 de Agosto de 2004, con ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El servicio público puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho público. (José PEÑA SOLÍS. “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”, en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani”. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje nº 7. Caracas, 2002. Pág. 433). Los servicios públicos contienen una serie de elementos que los caracterizan, entre los que están la actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público….omissis…Ahora bien, en este orden de ideas, es de hacer notar que las nuevas tendencias han conllevado a la necesidad de regular, desde el punto de vista jurídico, las diversas modalidades y en este sentido, una de ellas viene dada por la posibilidad de que el Estado, en este caso la Administración concurra junto con los particulares en la prestación de los servicios públicos.
En efecto, la doctrina del Derecho administrativo reconoce tales tendencias bajo el concepto del llamado nuevo servicio público, el cual tiene como característica fundamental la liberalización de los servicios públicos por parte del Estado. Con este proceso de liberalización se reformula el principio de gestión de los servicios públicos, mediante el cual el Estado se reservaba la prestación del servicio de manera absoluta…omissis…Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios –pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia. Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos….omissis…La tendencia actual del Estado en materia de prestación de servicios públicos viene determinada por una participación de éste en las actividades de interés general que no siempre es directa, lo que no significa que se pierde o retire –ni debe hacerlo- sino que actúa de manera tal que coadyuva una competencia efectiva entre los distintos agentes económicos, por medio de un ordenamiento jurídico justo que ordena y disciplina la participación e iniciativa privada, al establecer cuándo y cómo se deben corregir las deficiencias del mercado, en aras de satisfacer el interés general.
Esto trae como consecuencia la necesidad de la conformación de una autoridad administrativa reguladora que tenga competencias, funciones y atribuciones ubicadas dentro del llamado Estado regulador. Por ende, el tema de los servicios públicos sigue teniendo un carácter predominantemente de Derecho público, ya que a pesar que la propensión práctica ha llevado a liberalizar los servicios públicos y dejar la prestación en manos de particulares, existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador….”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual acoge esta sentenciadora en todas sus partes, queda en evidencia que si bien existe la prestación de servicios públicos en manos de los particulares (en las distintas áreas salud, educación, transporte etc.), existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador, ya que nuestro país de conformidad con el artículo 2 Constitucional, que configura a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, debe fomentar indudablemente la protección de dichos servicios en beneficio de la colectividad a través de sus órganos del Poder Público, como lo es el Poder Judicial.
De allí que el nuevo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario bajo el Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015 y decreto presidencial Nro. 2.173, establezca en sus artículos 113 y 114 lo siguiente:
“…Notificación y envío de documentos
Artículo 113. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de Interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servido privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad publica o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá Igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la Administración Publica Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Procedencia de ejecución
Articulo 114. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la Republica haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida….”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De los anteriores artículos, observa esta Juzgadora, la obligación legal que tienen los jueces cuando exista alguna medida de ejecución, ya sea en forma preventiva o definitiva sobre alguna entidad pública o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de Interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servido privado de interés publico (como en el caso de autos) de suspender por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, la causa de su conocimiento; todo a los fines de no afectar a la colectividad por las resultas de la medida, ya que priva el interés superior colectivo.
Asimismo la Ley Orgánica de la Defensorìa del Pueblo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.995 de fecha 05/08/2004, dispone en su artículo 4, numeral 3, que “…es un objetivo de la Defensorìa del Pueblo la promoción, vigilancia y defensa de los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas…”, así como su artículo 15, numeral 10, que establece como una competencia legal para este organismo, velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades y desviaciones de poder cometidos contra su actividad, siendo además una competencia constitucional de conformidad con el artículo 281, numeral 2; obligando sin lugar a dudas, a todos los órganos del Poder Público, incluyendo a este honorable Tribunal como parte del sistema de justicia venezolano (Art. 253 de la Constitución Nacional), coadyuvar con dicho órgano a la realización de sus fines en aras del bienestar social y colectivo de la sociedad venezolana.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal acogiendo la sentencia Nro. 01002 de fecha 05 de Agosto de 2004, con ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en cumplimiento estricto de los artículos 113 y 114 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los artículos 4, numeral 3 y 15, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Defensorìa del Pueblo, los artículos 281, numeral 2 y 253 de la Constitución Nacional y observando que la demandada de autos Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., identificada plenamente en el presente expediente, por su condición de establecimiento de salud, realiza servicios privados de interés público, los cuales tienen que ser protegidos y garantizados por todos los órganos del Poder Público, incluyendo a este Tribunal en aras del bienestar social y colectivo; ordena SUSPENDER la ejecución forzosa de dicha Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., en el local comercial ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización Nuevo Mundo, Barrio Guaiparo, UD-142, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar por un plazo de cuarenta y cinco días (45) continuos y se acuerda Oficiar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, a la DEFENSORÌA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLÌVAR y por ser un servicio privado de interés publico relacionado con la salud, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, remitiéndoles copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/04/2015, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 26/02/2016 y del presente auto para formar criterio acerca del asunto, como se dispone en los artículos supra mencionados, instándose a la parte actora a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dichos organismos. Asimismo se ordena de conformidad con el artículo 233, la notificación de las partes de la presente causa y una vez conste todas las notificaciones ordenadas comenzarán a computarse los lapsos procesales respectivos.- Líbrese Boletas y los Oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 12.531