REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA:SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA GRAN FALCON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 9 de Diciembre de 1991, bajo el numero 25, Tomo 115-A-Pro, con posterior modificación según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas registrada ante la anteriormente identificada oficina de registro, el 23 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 199-A, representada judicialmente en este juicio por los Ciudadanos JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, LUIS DAVID BLANCO ROGERS, JESSICA CAROLINA MORENO MEO, SORLLIBER BRITO, EVELIN PRADO, CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, ANGEL RIOS FARIAS, CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT y LAUREANO OLIVERO LANZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.255, 138.463, 166.442, 168.244, 168.230, 16.031, 183.679, 44.849 y 108.187, todo respectivamente, según instrumento poder debidamente notariado que obra en autos (folio 19 y su vlto).
• PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RUBEN ALZURUT RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-4.033.837. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda fue presentada en fecha 08/12/2.014 ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuido el asunto (folio 64 1era. Pieza), correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado supra mencionado, quien admite la demanda bajo el Nº 20.272 por auto de fecha 13/01/2.015 (folio 65) y ordena el emplazamiento del demandado, por los trámites del Juicio Breve para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10/02/2.015 suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Despacho consigna RECIBO DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADO por la parte demandada (folio 69), quien posteriormente comparece por ante ese Juzgado en fecha 12/02/2.015 (folio 71 al 74), dando formal CONTESTACIÓN al fondo de la demanda en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 19/02/2.015 (folios 82 al 86), la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 20/02/2.015 (folios 97 al 106), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.
De los folios 108 al 109 I pieza, cursa actuación dictada por este Tribunal en fecha 24/02/2.015, mediante el cual el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados en su oportunidad por ambas partes.
De los folios 115 al 131, consta escrito de conclusiones, presentado en fecha 05/03/2.015 por la representación judicial de la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2.015 la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial en fecha 18 de Marzo de 2.015.
Mediante diligencia de fecha 16/04/2.015 la representación judicial de la parte actora desiste de la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Entidad Financiera Banco Mercantil y asimismo mismo desiste de la apelación propuesta contra el auto dictado en fecha 18/03/2.015.
Mediante decisión de fecha 12/05/2.015 el Juzgado Supra mencionado se declaro incompetente por el valor y declino la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 160 al 167).
Al folio 170, cursa auto de distribución de fecha 27/05/2.015, mediante el cual se evidencia que distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito Judicial, por lo que por auto de fecha 16/06/2.015 se le da entrada en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el Nº 13.513.
Al folio 181 y 182, cursa Acta de Inhibición de la Juez ANA MERCEDES VALLEE, la cual fuera levantada de conformidad con el artículo 82 Ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, procediendo al efecto a desprenderse del conocimiento de la presente causa conforme se puede verificar de las actuaciones judiciales cursantes a los folios 183 al 185 y mediante oficio Nº 422-2.015 de fecha 05/08/2.015 dirigido al Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al folio 186, cursa auto de distribución de fecha 01/10/2.015, mediante el cual se evidencia que distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 07/10/2.015 se le da entrada en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el Nº 7722.
Al folio 198 y su vlto cursa escrito de fecha 03 de Febrero de 2.016 presentado por la parte demandada mediante el cual solicita se decrete la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión y se practique la notificación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.
Desde el folio 199 al 212 cursa escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 18 de Febrero de 2.016 por la parte demandada, mediante el cual consigna Inspección practicada por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 28 de Enero de 2.016.
Se cierra la I pieza y se apertura una nueva (II Pieza) con la misma nomenclatura y denominación mediante auto dictado en fecha 26/04/2.016.
Cursa de los folio 02 al 48 resulta de la inhibición planteada en su oportunidad por la ciudadana ANA MERCEDES VALLE Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
De la Pretensión de la Parte actora:
En el libelo de la demanda, presentado en fecha 08/12/2.014 (folios 01 al 16), la representación judicial de la parte actora alega entre otras cosas, que desde el 01 de Octubre de 1.995, la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L, viene cediendo en calidad de arrendamiento al ciudadano ANGEL ALZURUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.033.837, un local de oficina distinguida con la letra “J”, ubicada en la Torre “B” del primer paso del Edificio Centro Comercial Falcón, situado entre la carrera El Palmar y la carrera Upata de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que desde la indicada fecha y con sucesivas prorrogas, las partes han venido celebrando el mencionado contrato donde sus modificaciones han sido las referidas normalmente al canon de arrendamiento mensual. Asi mismo alega que entre las condiciones más importantes establecidas en el contrato de arrendamiento comprendido entre el 01/10/2.008 hasta el 30/09/2.009 fueron las siguientes: Clausula Segunda, duración un (01) año desde el 01/10/2.008 hasta el 30/09/2.009, Clausula Tercera, se estableció el canon de arrendamiento mensual por la suma de Setecientos Cuarenta Bolívares, Clausula Decima Primera, que al terminar el contrato por cualquier causa que fuere el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado y con sus accesorios en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento que lo recibió, estableciendo igualmente que todo retardo o demora en la devolución del bien compromete y obliga a el arrendatario a pagar a el arrendador la cantidad de MIL BOLIVARES por cada día de retardo como clausula penal, por la demora en la entrega del mismo, además los gastos en que incurra éste último con ocasión de ese incumplimiento tales como honorarios de abogados, clausulas penales de otros convenios o contratos de arrendamientos sobre el inmueble, daños, perjuicios y gastos administrativos. Asi mismo sigue alegando que el 01/09/2.011 su representada solicitó a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz que se trasladara y constituyera en el inmueble antes descrito, a los fines de notificar al arrendatario que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, por lo que a partir del 01/10/2.011 podría hacer uso de la prorroga legal de tres (03) años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asi como que la referida prorroga vencía el 30/09/2.014, por lo que el 01/10/2.014 debía hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, dicha notificación fue recibida y aceptada por el arrendatario que no solo la acepto sino que se acogió a la prorroga legal.
Fundamenta la presente demanda en las normas contenidas en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial asi mismo los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en nombre de su representada acude a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ANGEL ALZURUT, ya identificado, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal por los siguientes conceptos: ”…Primero: Que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble destinado a Oficina está terminado y que la prorroga legal que ha disfrutado íntegramente se venció. Segundo: Que cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado en el mismo de la manera siguiente: una Oficina signada con la letra “J”, ubicada en el Primer Piso del Edificio Centro Comercial Falcón, Torre “B”, situado en la carrera El Palmar y la carrera Upata de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Tercero: Que pague los daños causados por la demora en la entrega en la entrega del inmueble, que de acuerdo con lo establecido en la clausula Decima Primera del contrato vigente para el periodo 01 de octubre de 2008 al 30 de Septiembre de 2009 y prorrogado sucesivamente, donde una vez vencida la prorroga legal, tales días de demora deben calcularse a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por cada día de retardo, como clausula penal por la demora en la entrega del mismo.-En este sentido demandamos tales daños en la forma siguiente: a.-La suma de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00) correspondientes a la demora de sesenta y nueve (69) días contados desde el día primero de octubre de 2014, fecha ésta en la cual se ha debido entregar el inmueble arrendado conforme a la prorroga legal vencida, hasta el día de hoy en que estamos presentado la presente demanda, esto es, hasta el día 08 de diciembre de 2014, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día de retardo.-b.-El monto correspondiente a los días de demora o retardo en la entrega del inmueble que se sigan causando o venciendo contados desde el día siguiente al último expresado en el literal anterior, esto es, desde el día siguiente al 08 de diciembre de 2014 hasta el día que materialmente el demandado haga entrega a mi representada del inmueble arrendado y/o hasta que se ejecute la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente juicio a razón de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por cada día de retardo. Cuarto: Solicito que el demandado sea condenado por la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, o las que en definitiva resulte condenado por el tribunal. Quinto: Que pague las costas y costos del presente juicio. (Sic Vide libelo de demanda folio 12 y 13).
Entre otras peticiones solicita al Tribunal se decrete a favor de su representada medida de secuestro del inmueble arrendado en los términos expresados en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00) lo cual expresado en Unidades Tributarias equivale a la suma de Tres Mil Novecientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (3.937 U.T).
Del Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la Parte Demandada:
Por su parte el accionado de autos, Ciudadano ANGEL RUBEN ALZURUT RIERA, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda (folios 71 al 74) asistido de letrado, entre otras alegaciones de hecho esgrimidas en su defensa, alega: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: 1.Resulta cierto –a su decir-que desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, es arrendatario de Un (01) Local de Oficina signado con la letra “J” ubicado en la Torre “B” del Edificio Centro Comercial Falcón, situado en la Carrera El Palmar de Puerto Ordaz, en la cual tiene establecido el Consultorio Médico donde presta sus servicios profesionales, mediante contratos sucesivos celebrados con la Empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L, siendo el último contrato que suscribió entre el 01/10/2.011 y el 30/09/2.012 sin que a la fecha hayan suscrito otro contrato. 2. Asi mismo alega que entre los contratos que suscribió con la mencionada Empresa se incluye el invocado por el demandante, que regló la relación arrendataria entre el 01/10/2.008 y el 30/09/2009. 3. Que fue notificado de una supuesta prorroga y de una supuesta cesión del contrato, todo ello fundamentado en ese mismo contrato que regló la relación arrendaticia entre el 01/10/2.008 y el 30/09/2009. DE LOS HECHOS NEGADOS: -Niega rechaza y contradice la relación arrendaticia alegada por el demandante. –Niega rechaza y contradice la validez legal de la prorroga que le fuera propuesta por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA,S.R.L, mediante notificación realizada por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, invocada por la demandante y acompañada al libelo de la demanda marcada “H”. Niega rechaza y contradice la validez legal de todos y cada uno de los documentos anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I” como instrumentos fundamentales de la demanda y las tramitaciones a que se contraen los mismos.
De las Pruebas aportadas por las Partes:
Abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 13 de Enero de 2015, (folio Nº 65 de la I Pieza) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio el demandado de autos ciudadano ANGEL RUBEN ALZURUT RIERA, promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 19 de Febrero de 2.015 (folios Nros. 82 al 86), y mediante el cual señala a este Tribunal, Primero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la pruebas de informes, para lo cual solicita se oficie a la Empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L, se libro oficio Nro. 15-178; y cuyas resultas obran al 151. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve Acta Notarial levantada por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz de fecha 10/02/2.015, mediante la cual se dejo constancia del pago efectuado a la Empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA S.R.L. Tercero: Promueve la testimonial de la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.954.344 Vicepresidente y Representante Legal de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha 20/02/2.015 (folios Nros. 97 al 106) en los siguientes términos: Invoca a favor de su representada los hechos que constan en autos y que fueron señalados en forma detallada en el libelo de la demanda, para lo cual conjuntamente con dicho libelo se acompañaron y se hicieron valer como pruebas y que se dan por reproducidos, los cuales señalan y promueven. 1.-Contrato de Arrendamiento celebrado por su representada y el demandado de autos con vigencia desde el 01/10/2.008 hasta el 30/09/2.009 acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. 2.-Trece (13) Recibos, por concepto de pagos de cánones de arrendamientos contados desde el mes de agosto de 2.013 hasta el mes de septiembre de 2.014, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, al ser documentos privados establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valore conforme a la disposición de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrando con los mencionados recibos los diferentes incrementos que se realizaron a los cánones del contrato de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3.-Correspondencia de fecha 20/03/2.012 mediante la cual su representada informa al arrendatario que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L le cedió a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRAN FALCON, C.A en su condición de propietaria del inmueble arrendado, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”, al ser documento privado y al no resultar de manera alguna impugnado, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrando que la Sociedad Mercantil Administradora Gran Falcón C.A le notifico al ciudadano Ángel Alzurut la cesión del contrato de arrendamiento realizado por la Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L a la Sociedad Mercantil Administradora Gran Falcón asi como quien era la encargada de la administración del inmueble arrendado. 4.-Documento privado suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L, donde esta ultima cede a su representada como propietaria de dicho inmueble, los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ANGEL ALZURUT sobre el inmueble en litigio, acompañado al libelo marcado con la letra “E”, al ser documento privado y al no resultar de manera alguna impugnado, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrando la cesión del contrato de arrendamiento realizada entre la Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L y la Sociedad Mercantil Administradora Gran Falcón C.A. 5.-Correspondencia de fecha 06/09/2.012, mediante la cual su representada le participa al arrendatario que a partir del 01/10/2.012 hasta el día 30/09/2.013 el canon de arrendamiento seria por la suma de 1.716,00 mensuales durante la vigencia de la prorroga legal de la oficina arrendada, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “F”, documento privado que al no resultar de manera alguna impugnado, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrando la participación que le hacia la Sociedad Mercantil Administradora Gran Falcón S.R.L al demandado de autos del aumento del canon de arrendamiento correspondiente a l mencionado periodo de prorroga legal. 6.-Correspondencia de fecha 12/09/2.013, mediante la cual su representada le participa al arrendatario que a parir del día 01/10/2.013 hasta el día 30/09/2.014 el canon de arrendamiento seria por la cantidad de 2.495,00 mensuales durante la vigencia de la prorroga legal de la oficina arrendada, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “G”, documento privado que al no resultar de manera alguna impugnado, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrando la participación que le hacia la Sociedad Mercantil Administradora Gran Falcón S.R.L al demandado de autos del aumento del canon de arrendamiento correspondiente al mencionado periodo de prorroga legal. 7.-Documento Original de Notificación realizada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 01/09/2.011, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “H”, esta documental al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la demandada en su oportunidad legal, este Tribunal confiere a la misma el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documento público, demostrativo de la notificación efectuada en fecha 01/09/2.011 por el arrendador al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento por lo que a partir del 01/10/2.011 podría hacer uso de la prorroga legal de tres(3)años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la misma vencía el 30/09/2.014. 8.-Correspondencia enviada vía correo electrónico al ciudadano ANGEL ALZURUT en fecha 28/08/2.014, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “I”, esta prueba instrumental cuya eficacia probatoria atribuye este Juzgado la valoración pertinente conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Textos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual no fue impugnada ni redargüida por el adversario conlleva en demostrar que al ciudadano ANGEL ALZURUT se le notifico del vencimiento de la prorroga legal.
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal para decidir O B S E R V A:
Como se indicó supra, la pretensión esgrimida en el escrito libelar, se concreta a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto es el inmueble plenamente descrito en el libelo, fundada dicha acción entre otras normas legales, en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario accionado de las disposiciones contractuales relativas a la duración del mismo.
Así, la defensa de la parte demandada Ciudadano ANGEL ALZURUT debidamente asistido por el profesional del Derecho OSCAR DE DIOS MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.121, oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, observando que, entre las alegaciones de hechos expresadas por la parte demandada en su escrito de contestación (folios 71 al 74), encontramos que admite que desde hace veinticinco (25) años aproximadamente es propietario de Un (1) Local de Oficina signado con la letra “J”, ubicado en la Torre “B” del Edificio Centro Comercial Falcón, situado en la carrera el palmar de Puerto Ordaz, en el cual tiene establecido Consultorio Médico donde presta sus servicios mediante contratos sucesivos celebrados con la Empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L siendo el último contrato que suscribió entre el 01/10/2.011 y el 30/09/2.012, sin que a la fecha hayan suscrito otro contrato. Asi mismo admite que entre los contratos que suscribió con la mencionada empresa se incluye el invocado por el demandante, que regló la relación arrendataria entre el 01/10/2.008 y el 30/09/2009. De igual manera admite que fue notificado de una supuesta prorroga y de una supuesta cesión del contrato, todo ello fundamentado en ese mismo contrato que regló la relación arrendaticia entre el 01/10/2.008 y el 30/09/2009. Por otra parte niega rechaza y contradice la relación arrendaticia alegada por el demandante, asi mismo niega rechaza y contradice la validez legal de la prorroga que le fuera propuesta por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, S.R.L, mediante notificación realizada por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, invocada por la demandante y acompañada al libelo de la demanda marcada “H”. De igual manera niega rechaza y contradice la validez legal de todos y cada uno de los documentos anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I” como instrumentos fundamentales de la demanda y las tramitaciones a que se contraen los mismos.
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, pasando de seguidas, este Juzgador, a examinar y resolver lo atinente a la temporalidad arrendaticia como presupuesto de la procedencia o no de la acción de cumplimiento incoada. En este sentido, la parte actora afirma en el libelo, que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inicio la misma en fecha 01-10-2.008 según se evidencia del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01-10-2.008, anexo marcado “B” al libelo de la demanda, en el cual en su cláusula segunda fue convenido que: “…La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (01) año, es decir, que comenzara a regir el día 01 de Octubre del Dos Mil Ocho (01/10/2.008), hasta el día 30 de Septiembre del año Dos Mil Nueve (30/09/2.009), pudiendo ser prorrogado por lapsos fijos de un (1) año, cada uno, el primero de cuyos lapsos de prorroga comenzara a la fecha de vencimiento del término fijo antes establecido. Si al termino fijo o de cualquiera de las prorrogas que pudieran producirse, ninguna de las partes contratantes hubiera dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por terminado este Contrato, se considerara que desean prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al establecido como el plazo inicial de duración. Cada prorroga se entenderá de termino fijo y por un lapso de un (1) año como antes ha quedado expresado. La decisión de no prorrogar el presente contrato deberá ser notificada por escrito y con menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de plazo fijo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudiere haber sufrido el contrato.” (Sic. Vide: contrato de arrendamiento anexo marcado “B” al libelo), instrumento arrendaticio este que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal (contestación a la demanda), tal y como en rigor así lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.364 del Código Civil, motivo por el cual dicho documento privado ha quedado expresamente reconocido, teniendo por tanto el mismo entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado a juicio de este Juzgador, de esta prueba documental producida y ratificada en su valor probatorio por la parte actora en el lapso de pruebas, la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual en orden a su temporalidad ha sido celebrada a tiempo determinado de un (1) año, según se desprende de la cláusula SEGUNDA supra transcrita, del contrato de arrendamiento causal de la demanda de cumplimiento incoada, término este de duración inicial en el periodo que va del 01-10-2.008 al 30-09-2.009, el cual en aplicación de la referida estipulación contractual en comento, ha sido objeto de prorrogas sucesivas en su lapso de duración, evidenciando este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento privado anexo marcado “B” al libelo, que tampoco fue desconocido ni negado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, quedando por tanto dicho documento privado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con la eficacia probatoria del instrumento público, tal como se colige del referido artículo 1.363 del Código Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes y que tiene por objeto el inmueble plenamente descrito en autos, ha sido objeto de prorrogas sucesivas posteriores al fenecimiento del término de duración inicial, hasta la fecha 30 de Septiembre de 2.014, en la cual el arrendatario demandado, ciudadano ANGEL ALZURUT, ya identificado, fue notificado por la arrendadora de su voluntad de no prorrogar mas la vigencia del contrato suscrito mediante notificación realizada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz de fecha 01/09/2.011, el cual expiraba su lapso de duración en su prorroga legal de 03 años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en fecha 30-09-2.014, y Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgador estima que habiendo sido determinado supra que la relación arrendaticia que vincula a las partes ha tenido su punto de inicio, de acuerdo a las probanzas documentales aportadas por la parte actora al proceso, con la suscripción del contrato de arrendamiento privado de fecha 01-10-2.008, a termino fijo de 1 año, con vigencia del 01-10-2.008 al 30-09-2.009, el cual con posterioridad a la expiración del término de su duración inicial ha sido objeto de sucesivas prorrogas, la ultima de ella por el lapso de tres(03)años ello en aplicación de lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios norma e instrumento legal este que resulta aplicable por tratarse el inmueble arrendado y objeto de la acción de cumplimiento incoada por el vencimiento de la prorroga legal de una oficina, el cual queda excluida del ámbito de aplicación del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Vide articulo 4), categoría de inmuebles (oficinas) que se regirán por la todavía vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, el cual reza: “Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: …d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de 3 años. …” (Sic., cursivas del Tribunal), prorroga legal que venció en fecha 30-09-2.014, ya que dicha prórroga se inicio en fecha 01-10-2.011, exclusive, correspondiéndole conforme al dispositivo legal supra transcrito una prorroga legal de 3 años, por lo que no habiendo cumplido el arrendatario demandado con su obligación de entrega de la cosa arrendada, una vez expirado dicho beneficio legal y habiendo sido incoada la acción de cumplimiento que nos ocupa en fecha 08-12-2.014, cuando efectivamente ya había expirado la prórroga legal en cuestión, ello a juicio de este Juzgador hace procedente la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento, incoada por la actora en contra de la demandada, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 39 de la ya referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece que: “Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, su hubiere lugar a ello”. (Sic. Cursivas del Tribunal), habida consideración además de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; siendo el caso de que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, tal y como así lo prevén los artículos 1.159, 1.264 y 1.594 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, por otra parte se observa que, entre las alegaciones de hechos expresadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2.016, el cual cursa al folio 198 y su vlto del presente expediente, encontramos que solicita se decrete la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se practique la notificación de la Procuraduría General de la República asi como la de la Fiscalía General de la República por ser el inmueble objeto del presente juicio un Consultorio Médico donde presta sus servicios profesionales, en consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, este Tribunal debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones: De una minuciosa revisión efectuada a las actas que rielan en el presente expediente se observa, del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaño a su libelo de demanda, específicamente en la clausula decima segunda lo siguiente: Sic…”El arrendatario se obliga expresamente a utilizar el inmueble objeto de este contrato, exclusivamente para su consultorio médico…” (Subrayado del Tribunal), asi mismo en su escrito de contestación, encontramos la afirmación de que el inmueble objeto de la demanda es establecido como Consultorio Médico donde presta sus servicios profesionales.
Ahora bien, tal como se señalo supra, en el referido inmueble conforme se estableció en el contrato de marras y como asi lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, el mismo es utilizado como consultorio médico donde el ciudadano ANGEL ALZURUT demandado de autos presta sus servicios profesionales, lo cual a criterio de este Jurisdicente dicho consultorio no es considerado un servicio público sino de interés particular, debido a que no es una prestación o realización de actividades tendientes a garantizar un fin supremo mayor como lo es el bien común y colectivo de la sociedad donde se realiza determinadas actividades fomentadas por el Estado y con mecanismos legales de protección y vigilancia para su efectiva realización, ya que dicho consultorio es como asi ha sido analizado de manera constante por nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima cúspide de la jurisdicción contenciosa en el país, en Sentencia Nro. 01002 de fecha 05 de Agosto de 2004, con ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, criterio este el cual acoge este sentenciador en todas sus partes, en consecuencia y por lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente la Reposición de la causa y las notificaciones del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República solicitada por la parte demandada. Asi se establece.
Por otro lado con relación al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del incumplimiento por parte de la arrendataria como una de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento litigioso; el actor en su libelo solicita “…TERCERO: Que pague los daños causados por la demora en la entrega del inmueble, que de acuerdo con lo establecido en la clausula Décima Primera del contrato vigente para el periodo 01 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y prorrogado sucesivamente, donde una vez vencida la prorroga legal, tales días de demora deben calcularse a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por cada día de retardo, como clausula penal por la demora en la entrega del mismo.-En este sentido demandamos tales daños en la forma siguiente: a.-La suma de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.69.000,00) correspondientes a la demora de sesenta y nueve (69) días contados desde el primero de octubre de 2014, fecha ésta en la cual se ha debido entregar el inmueble arrendado conforme a la prorroga legal vencida, hasta el día de hoy en que estamos presentado la presente demanda, esto es, hasta el día 08 de diciembre de 2014, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día de retardo.- b.-El monto correspondiente a los días de demora o retardo en la entrega de inmueble que sigan causando o venciendo contados desde el día siguiente al último expresado en el literal anterior, esto es, desde el día siguiente al 08 de diciembre de 2014 hasta el día que materialmente el demandado haga entrega a mi representada del inmueble arrendado y/o hasta que se ejecute la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente juicio a razón de Mil Bolívares (Bs.1.000,00 por cada día de retardo…; en ese orden debe este Tribunal recordar la sentencia Nro. 1.391 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio del año 2000, ratificada por la misma Sala en años posteriores, sobre los daños y perjuicios que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir-ha dicho esta casación-que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez sus causas. No vale una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas por este Tribunal).
Por lo que este Tribunal amparándose en la sentencia anteriormente transcrita, considera que el actor explico los daños y perjuicios de su reclamación, ya que como se observa en el libelo de demanda, estos provienen del incumplimiento del arrendatario ciudadano ANGEL ALZURUT, por la demora en la entrega del inmueble. En ese orden como lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra señalada, no es necesario pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez sus causas, entendiéndose que en el caso bajo estudio se cumplen dichos extremos al establecerse de manera clara el valor de los daños y perjuicios así como las causas provenientes de estos, que no son otros que el incumplimiento por parte del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo estimados en el valor de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.69.000,00) correspondientes a la demora de sesenta y nueve días contados desde el 01/10/2.014 fecha está pautada para la entrega de del inmueble hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, esto es, el día 08/12/2.014, a razón de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por cada día de retardo, según los términos de la contratación suscrita así como los días que se sigan causando o venciendo contados desde el día 08/12/2.014 hasta la efectiva entrega del inmueble calculados a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) como lo solicita el actor y en esos términos quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
IV.-DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 literal d) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.264, 1.363, 1.364 y 1.594 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA GRAN FALCON C.A, en contra del ciudadano ANGEL RUBEN ALZURUT RIERA, suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal, PRIMERO: Declara que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble destinado a oficina está terminado y que la prorroga legal que ha disfrutado íntegramente se venció en fecha 30/09/2.014. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado en el mismo de la manera siguiente: Oficina signada con la letra “J”, ubicada en el primer piso del Edificio Centro Comercial Falcón, Torre “B” situado en la carrera El Palmar y la carrera Upata de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los daños causados por la demora en la entrega del inmueble, que de acuerdo a lo establecido en la clausula Decima Primera del contrato vigente para el periodo 01/10/2.008 al 30/09/2.009 y prorrogado sucesivamente, discriminados de la siguiente manera: a.-La suma sesenta y nueve mil bolívares (Bs.69.000,00) correspondientes a la demora de sesenta y nueve días contados desde el 01/10/2.014, fecha ésta en la cual ha debido entregar el inmueble conforme a la prorroga legal vencida, hasta el día 08/12/2.014 fecha de la presentación de la demanda. b.- El monto correspondiente a los días de retardo en la entrega del inmueble desde el día 08/12/2.014 hasta que el día que materialmente el demandado haga entrega del inmueble arrendado o hasta que se ejecute la sentencia definitivamente firme a razón de Mil Bolívares (1.000,00) por cada día de retardo. CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su cálculo, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, conforme a la doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nro. 401, Sala Político Administrativa del Seis (06) de Mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en el Juicio de Luís F. Bautista, C.A., en el expediente Nro. 10.215, citada en la obra del Dr. Oscar Pierre Tapia: “Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, Año XXVI, Mayo 1.999, p. 541-542.Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal y en estado de dictar sentencia, se ordena notificar a las partes de la misma a los efectos de lo establecido en los artículos 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S
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