REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos ROCKNELLY DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 19.093.911 y 17.781.993, debidamente asistidos en su oportunidad por el Abogado en Ejercicio ARGENIS LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.366
.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO 185-A.


II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 17/10/2016, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 09/11/2016 (folio 8) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien una vez verificada en autos su notificación, comparece por ante este Tribunal en fecha 20/01/2017 y emite opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio.

Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajeron matrimonio en 29/07/2011, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Calle Humberto Bracho, Casa Nº 58-60, Parroquia Once de abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
d) Que no se adquirieron bienes que liquidar.
e) Que se encuentran separados de hecho desde el día 15/10/2011.


A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, desde el 15 de octubre de 2011, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folios 04 al 06), pertenecientes a los Ciudadanos JESUS ENRIQUE MARTINEZ MOYA y ROCKNELLY DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acto civil celebrado en fecha 29/07/2011, quedando signado bajo el Acta Nº 165, del Libro llevado por dicho despacho durante el año 2011. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 20/01/2017 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges ROCKNELLY DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MOYA suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el día 15/10/2011, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano). ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos ROCKNELLY DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 19.093.911 y 17.781.993 respectivamente; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ROCKNELLY DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MOYA ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acto civil celebrado en fecha 29 de Julio de 2011, quedando registrado bajo el Acta Nº 165, del Libro llevado por dicho despacho durante el año 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.










DJRA/legm/Judhit A.-