REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: José Francisco Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-774.125, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Sonia Del Valle Ramírez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.187, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogados Asistente de los Solicitantes Ciudadanos: Renny Pinto y Joel Torres, venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 120.613 y 203.312, respectivamente.-
MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 28 de Noviembre de 2.012, comparecen los Ciudadanos: José Francisco Torres Torres y Sonia Del Valle Ramírez Cordero, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-774.125 y V-3.438.187, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos. (Folios 02 al 04).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 60, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2.012.-
Que fijaron su domicilio en la Urbanización Coviaguard, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.012, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Francisco Torres Torres y Sonia Del Valle Ramírez Cordero, antes identificados.- (Folio 5).-
En fecha: 23 de Septiembre de 2.016, comparece el Ciudadano: José Francisco Torres Torres, ya identificado, debidamente asistida por el Abogado Joel Torres, manifestando lo siguiente: “…por cuanto han trascurrido más de un año, desde que se declaró nuestra Separación de Cuerpos, sin que entre nosotros hubiese existido, ocurrido la Reconciliación. Solicito respetuosamente ante este Tribunal de conformidad con la ultima parte del Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en Divorcio la Separación de Cuerpos, que encabeza estas actuaciones.” (Folio 6).-
En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Juzgado, y se ordena librar boleta de notificación a la Ciudadana: Sonia Del Valle Ramírez Cordero, ya identificada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. (Folio 7).-
En fecha: 12 de Enero de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, donde dejo constancia de haber notificado a la Ciudadana: Sonia Del Valle Ramírez Cordero, ya identificada. (Folios 8 y 9).
En fecha: 23 de Enero de 2.017, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 10).-
En fecha 09 de Febrero de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 11 y 12).
En fecha: 10 de Enero de 2.017, comparece la Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Publico y consigna escrito, a los fines legales pertinentes. (Folio 13).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyuges José Francisco Torres Torres y Sonia Del Valle Ramírez Cordero, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Enero 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 60, del Libro Original y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización de Coviaguard, Casa S/Nº Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.
El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Cónyuges José Francisco Torres Torres y Sonia Del Valle Ramírez Cordero, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: José Francisco Torres Torres y Sonia Del Valle Ramírez Cordero, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-774.125 y V-3.438.187, respectivamente, ambos de este domiciliado, del matrimonio celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 60, de fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
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Abg. Belkis Janeth Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA, Temporal.
EXP. Nº 3.111-12.-
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