TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE SOLICITANTE: CIFRALDO RAFAEL JIMENEZ Y DURMALYS DEL VALLE BELLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.963.722 y V-13.915.594, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Orangel Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.905.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la anterior Demanda y los recaudos consignados, presentados por los ciudadanos: CIFRALDO RAFAEL JIMENEZ Y DURMALYS DEL VALLE BELLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.963.722 y V-13.915.594, respectivamente, domiciliado el primero nombrados en el sector Fe y alegría, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar, y la segunda nombrada domiciliada en el sector moriche 2, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar tal como se señala en el Escrito Libelar, debidamente asistidos por el ciudadano Orangel Girón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.529, désele entrada y curso legal en los Libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. C.C.-159-2017. En consecuencia a los fines de la admisión, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma establece:

Que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen Niños.
Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la Competencia que tiene el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de los Asuntos de Familias de Jurisdicción Voluntaria, incluyendo Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; siendo lo regulado así el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, es de naturaleza familiar no contenciosa, donde se involucran niños lo cual no corresponde a la materia asignada a este Órgano de Justicia, en consecuencia esta Juzgadora SE DECLARA INCOMPETENTE, por la materia para conocer de la presente solicitud y Decide DECLINAR la Competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor).

De conformidad con lo Estipulado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejara transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejercen su derecho de Regulación de competencia.

Vencido como sea el lapso mencionado y definitivo como quede la presente decisión, se remitirá el Expediente en su forma original por medio de oficio al Juzgado competente, ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Sentencia Interlocutoria en los Archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años 206 de la Independería y 157 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria,

Abg. Keidi Robles Jiménez.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M)
La Secretaria,

Abg. Keidi Robles Jiménez.-

EMG/nzc
C.C 159/2017.-