República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206º y 157º


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

Demandantes: MILIANGELA FABIOLA ARAQUE Y CESAR AUGUSTO MUZIOTTI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 17.403.982 y 20.646.465, respectivamente.
Abogado Asistente: CARMEN M. SCIBETTA RENGEL, Venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.434
Asunto: Divorcio 185-A
Expediente Nº 17.154

Se recibió por distribución demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MILIANGELA FABIOLA ARAQUE Y CESAR AUGUSTO MUZIOTTI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 17.403.982 y 20.646.465 respectivamente, y de este domicilio, asistido por la abogado CARMEN M. SCIBETTA RENGEL, Venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.434 y exponen:
“Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 44, que marcada con la letra “A” contrajimos matrimonio civil en fecha treinta (30) de Agosto de 2011, por ante la unidad de Registro Civil Municipal de la parroquia Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Realizado dicho vinculo y consumado el matrimonio de mutuo y común acuerdo, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Rómulo Betancourt del sector los Luces, casa N° 6087, Municipio Maturin del Estado Monagas, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, donde las relaciones matrimoniales se desenvolvieron en un plano de armonía y compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones propias de un vinculo de esta naturaleza. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Los problemas conyugales comenzaron a presentarse hace mas de cinco años (05), a finales del año 2011, cuando las relaciones matrimoniales comenzaron a deteriorarse y la vida en común se hacia insostenible y por tal consecuencia ningunas de las partes cumplía con las obligaciones matrimoniales a cabalidad, en virtud de esto ambas partes acordamos desde esa fecha, concretamente desde el día primero (01) de noviembre de 2011, divórcianos, por lo que nos separamos de hecho, trasladándonos ambos cónyuges a domicilios distintos el uno del otro , y distinto al domicilio conyugal que habíamos fijados, y en virtud de esta separación de hecho sin que exista la mas mínima posibilidad de rehacer la vida en común es por ello que solicitamos se declare nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de nuestra vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A” del Código Civil Vigente…”
NARRATIVA
Cursa al folio siete (07), auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2.016, auto dándole entrada a la demanda intentada por los ciudadanos MILIANGELA FABIOLA ARAQUE Y CESAR AUGUSTO MUZIOTTI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 17.403.982 y 20.646.465, ambos plenamente identificados.
Al folio ocho (08) y nueve (09) riela auto de de fecha 11 de noviembre del 2.016, admitiendo la presente demanda y se libra boleta de notificación a la fiscal de guardia en materia de familia.
Al folio 10 y 11 riela autos agregando al expediente el oficio recibido proveniente de la Fiscalia 8va ° del Ministerio Público emitiendo Opinión Favorable
MOTIVA
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos MILIANGELA FABIOLA ARAQUE Y CESAR AUGUSTO MUZIOTTI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 17.403.982 y 20.646.465, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil en fecha treinta (30) de Agosto de 2011, por ante la unidad de Registro Civil Municipal de la parroquia Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asentado bajo el Acta N° 44, del año 2.011.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Guzmán

PRM/MAG/yuli
Exp. Nº 17.154