REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 03 de febrero de 2017.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: HIDALGO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.424, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS MARIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 2.774.114, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6.489 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL MAZA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 555.937, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.749
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 27 de Junio de 2014, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano HIDALGO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.424, y de este domicilio, contra la ciudadana MANUEL MAZA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 555.937, y de este domicilio. Este Tribunal dicto auto dándole entrada y admitiéndose, por no ser contrario a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, se ordena enumerarse y anotarse en los libros respectivos, se ordena emplazar mediante edicto a los fines de que sea publicado en los diarios de la localidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de junio de 2014.-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, presentada por el ciudadano HIDALGO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.424, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS MARIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 2.774.114, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6.489, mediante la cual consigna 16 carteles de notificación del diario “El Periódico” y 14 carteles de “La Prensa de Monagas”,
Cursa en los folios 45, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, presentado por el ciudadano HIDALGO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.424, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS MARIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 2.774.114, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6.489, en el cual solicita se nombre a un defensor judicial de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal dicto auto, designando defensor judicial y libro Boleta de Notificación, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a dicha notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, se libro lo conducente.-
En fecha 04 de noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil y consigan Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CRUZMARY PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.486, en su carácter de defensora judicial.-
Cursa en el folio 51, auto dictado por este Tribunal en donde el Juez Pedro Rafael Mejia Juez provisorio se avoca a la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Este Tribunal Observa, que esta en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 04 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Alguacil del despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CRUZMARY PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.486, en su carácter de defensora judicial y hasta el día de hoy, 03 de febrero de 2016, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano HIDALGO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.424, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS MARIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 2.774.114, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6.489 y de este domicilio, contra la ciudadana MANUEL MAZA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 555.937, y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 03 día del mes de febrero del año 2017.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.

Expediente. Nº16.749
Abg.PRM/Abg.MAG/Ana