TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Febrero de 2017.
206° y 157°
Solicitud N° 016-2017-Sol.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-
Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación a las medidas en metros cuadrados del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por cuanto el que se señala en la Constancia de Ocupación del Consejo Comunal consignada, no coincide con el reflejado en la Certificación de Linderos emanada de Sindicatura Municipal y el escrito de solicitud presentados.-
Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 03 de febrero de 2017; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisito fundamental que las medidas en metros cuadrados del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, coincidan con las señaladas en los recaudos consignados con dicho escrito, por lo que al carecer de tal requerimiento, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.696.110, debidamente asistido por el abogado RICARDO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.237.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 016-2017-Sol.-
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