TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Febrero de 2017.
206º y 157º
Expediente Nº 017-2017-Sol.-
SOLICITANTE: TOMAS MANUEL FARIAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.344.915, domiciliado en la Calle Rivas cruce con Calle Bolívar, casa N° 10 de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, asistido por el abogado ARISTIDES MANUEL RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.032.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano TOMAS MANUEL FARIAS FIGUEROA, mediante el cual solicita Inspección Judicial en un (1) inmueble, constituido por un Local de Barro y techo de zinc alinderado de la siguiente forma, NORTE: Con Calle Rivas; SUR: Con Local que es o fue de Jorge Baladí; ESTE: Con Calle Bolívar, que es su frente y OESTE: Con Local comercial “El Piareño”. En su escrito, la parte interesada expone:
“Que mantiene la posesión del bien inmueble mencionado a través de un acuerdo verbal, entre sus padres e hijos donde acordaron, tramitar la documentación del bien inmueble (…) manifiesta que va a presentar testigos de los acuerdos verbales entre sus padres (…) que el local que está situado en lo antes mencionado es de su propiedad, pidiendo que se anule el título supletorio de la familia Farías Jiménez, María Alejandra Jiménez Farías, María Victoria Jiménez Farías, Eliécer Thomas Rondón Farías, que son nietos de Guadalupe del Valle Farías, madre legítima de quien exige como hijo legitimo y reclamante de su propiedad del local arriba indicado (…). Solicitándole que se libren boletas de licitaciones a las personas anteriormente mencionadas”.
Ahora bien, el artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"(negritas de este Tribunal).-
En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial extra-litem, en la cual, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, como la solicitud de marras, en tal sentido, los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil nos dicen que:
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales” (negritas de este Tribunal).
Artículo 1.429: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"(negritas de este Tribunal).
Es evidente que el anterior artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Analizando el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil donde ambos señalan que la inspección ocular es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia o se pretenda un acto de declaración de testigos de manera irregular; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial. -
En el presente caso, la parte solicitante requiere al tribunal la inspección de un local (sin mencionar su ubicación), manifestando que es su poseedor por un acuerdo verbal, que va a presentar testigos del acuerdo verbal entre sus padres, luego expresa que el local es de su propiedad, pide en el mismo escrito que se anule un título supletorio a nombre de la familia Farías Jiménez y solicita se libren Boletas de licitación a los ciudadanos María Alejandra Jiménez Farías, María Victoria Jiménez Farías, Eliécer Thomas Rondón Farías, de lo que puede evidenciarse que acumula varias pretensiones, desnaturaliza lo que es una inspección judicial como es el de dejar constancia de algo que se pueda apreciar y se tenga el temor de que desaparezca con el transcurso del tiempo y no demuestra la urgencia o perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por lo que hace que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente en su práctica y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Inspección Extralitem, presentada por el ciudadano TOMÁS MANUEL FARÍAS FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado ARÍSTIDES MANUEL RIVERO, antes identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Aragua de Maturín, a los Nueve (09) día del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 017-2017-Sol.-
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