EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1199-15
PARTE ACTORA: ANGEL RAMÓN MARTÍNEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.282.537, domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Asan Miguel, Planta Alta, Oficina 8, Caripe, Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: MERODECLARATIVA DE VEHÍCULO.
ASUNTO: PERENCIÓN
NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre del año 2015, fue presentada ante este Juzgado demanda Merodeclarativa de Vehículo, por el ciudadano ANGEL RAMÓN MARTÍNEZ VASQUEZ, asistido por el abogado HILDEMARO DIAZ TILLERO, ambos identificados ut supra. En fecha primero de diciembre de 2015 se admitió la demanda, ordenando la publicación de un edicto en los periódicos “LA PRENSA DE MONAGAS” y “EL PERIODICO” (f. 05). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN
Se observa que desde el día 01 de Diciembre del año 2015, fecha en que se admitió la demanda, no se realiza ninguna actuación procesal; encontrándose desde esa fecha en espera de que la parte actora gestione la publicación del edicto, para la continuación del proceso; por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la perención.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por otro lado el Artículo 269 eiusdem plantea: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece:

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte actora no ha realizado actuación alguna desde el día 01 de Diciembre de 2015; para gestionar la publicación del edicto y así poder llevar a su conclusión el presente juicio, es por lo que la perención debe operar de pleno derecho. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y la mencionadas jurisprudencias; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de MERODECLARATIVA DE VEHÍCULO, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN MARTÍNEZ VASQUEZ, asistido por el abogado HILDEMARO DIAZ TILLERO, plenamente identificados ut supra. No hay condenatoria en costas. Déjese transcurrir el lapso legal para que el interesado ejerza el recurso correspondiente contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:30AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez