EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
• PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes).
• DEFENSOR JUDICIAL: TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.611, Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
• PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO BERTUCCI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.720.042, comerciante, domiciliado en la Urbanización El Polo, Bloque N° 4, Municipio Caripe del Estado Monagas.
• MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• ASUNTO: SENTENCIA DEFINIVA
• EXPEDIENTE N° 1236-16
Antecedentes:
En fecha doce (12) de Julio del año 2016, fue presentada solicitud de Obligación de Manutención ante éste Tribunal por la ciudadana (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). La demanda fue admitida en fecha 15 de Julio de 2016, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 04 al 08. La Defensora Pública Quinta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, ya identificada, se dio por notificada en fecha 27 de Septiembre de 2016, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 09 al 11). En fecha 13 de Octubre de 2016, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, la cual practicó en fecha 03 de Agosto de 2016, (F. 12 y 13). En fecha 26 de Enero de 2017, se practicó la citación del demandado, constando en autos en esa misma fecha (f. 14). En fecha 07 de de Diciembre de 2015, oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, solo compareció el demandado, por lo que no se logró la conciliación (f. 15); y en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda (f. 16 y 17). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las parte promovió pruebas. En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal dictó auto, mediante el cual exime de escuchar la opinión (se omite). En fecha 16 de Febrero de 2017 comparece la parte actora, debidamente asistida por la Defensora judicial y solicita al Tribunal, que al momento de dictar la sentencia en la presente causa se ajuste el monto al sueldo mínimo, alegando que ha habido aumentos y la cantidad de Bs. 10.000 no alcanzan para cubrir los gastos del niño (f. 19). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BERTUCCI RODRÍGUEZ, nunca se ha responsabilizado por la manutención del niño en cuanto a la compra de alimentos, ropa, zapatos ni juguetes. Que solo le dio la cantidad de Bs. 3000 a finales de febrero y Bs. 10.000 a finales de marzo de 2016, cuando el niño se enfermó por problemas en el oído y tuvo que viajar a la ciudad de Caracas. Es por lo que demanda la obligación de manutención para su hijo, solicitando la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,°°), o sea fijado el monto que este Tribunal estime conveniente. Asimismo solicita se le designe defensor judicial para su hijo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Hace ofrecimiento por el monto solicitado, es decir Diez Mil Bolívares (10.000,°°) mensuales, solicitando la apertura de una cuenta bancaria a los fines de realizar los depósitos mensuales de la obligación de manutención.
CAPÍTULO II
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa que en la presente causa, quedó demostrada con la contestación a la demanda y con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 2; la filiación existente con su padre, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BERTUCCI RODRÍGUEZ, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Por su parte el demandado al convenir en la demanda, acepta tener un vínculo filial y una obligación con el niño que requiere de la obligación de manutención; lo cual hace concluir a este Tribunal; que la presente solicitud de Obligación de Manutención está ajustada a derecho, y debe ser declarada procedente. Así se decide.
En cuanto al monto de la obligación de manutención, se observa que la parte actora, solicita se fije por la cantidad de Bs. 10.000,°° mensuales o el monto que este Tribunal considere conveniente; y por su parte el demandado, ofrece en su escrito de contestación a la demanda la cantidad de Bs. 10.000,°° mensuales.
Ahora bien, por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; y tomando en consideración, por una parte que el monto estimado por la parte actora de Bs. 10.000,°° es del mes de Julio de 2016; y que desde esa fecha hasta la presente, es público y notorio el incremento en el precio de los alimentos y productos de primera necesidad en el país; y por otra parte, que el monto de la obligación de manutención debe ser estimado tomando en consideración todo lo relativo a los alimentos, vestido y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y/o adolescente; y que se debe tener como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que éste Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en la presente causa en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad y el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, desde el momento en que el niño inicie su etapa escolar. Además el padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera su hijo. Dichos montos, deberán ser depositados en cuenta bancaria que se ordena aperturar en el Banco de Venezuela a nombre del niño, la cual será manejada por la madre, ciudadana JULIA GABRIELA RIVERO BRITO. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha incoado (SE OMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia: se condena al demandado, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera el niño.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, desde el momento en que el niño inicie su etapa escolar.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.
QUINTO: Las cantidades aquí establecidas, deberán ser depositadas en cuenta bancaria que se ordena aperturar en el Banco de Venezuela a nombre del niño, la cual será manejada por la madre, para lo cual se ordena librar los oficios conducentes al respecto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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